Sentencia nº DJBA 159, 285 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2000, expediente C 59469

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Negri-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

I La cámara segunda de apelación sala segunda del departamento judicial la plata confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno y en lo que interesa destacar, rechazó la demanda promovida por S.S.S. contra E.B. por redargución de falsedad y petición de herencia (fs. 583/587).

II Contra este fallo se alza la parte actora por apoderado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 590/609).

Denuncia arbitrariedad y violación de los principios de congruencia y sana crítica (art. 163 código procesal civil y comercial), así como de los arts. 17 y 18 de la constitución nacional (fs. 592 vta., 606 y ss.).

Expresa el quejoso que, para adoptar la postura reseñada, el tribunal “a quo” ha incurrido en una errónea apreciación del material probatorio.

Ello así, desde el momento que consideró a la respuesta brindada por las autoridades mexicanas en el punto d) del exhorto obrante a fs. 346 como referida al certificado de matrimonio impugnado obrante a fs. 278/279, cuando en realidad la respuesta vertida en el punto señalado estaba dirigida a acreditar tal como se lo requiere en fs. 337 vta. la autenticidad de la certificación obrante a fs. 339 la cual expresa que el certificado matrimonial en cuestión no se corresponde con asiento alguno obrante en la oficina de registro de tales actos (fs. 592 vta. y ss.).

Este error en la apreciación de los constancias objetivas obrantes en autos en el que también incurre el fiscal de primera instancia en su intervención de fs. 488 y que fuera puesto de relieve por el juez de primera instancia en fs. 504 “descalifica totalmente a la sentencia recurrida”, según expresiones del quejoso, por violar los principios de congruencia y de la sana crítica (fs. 592), calificándola en definitiva de arbitraria (fs. 606 vta.).

El agravio descripto resulta esencial desde el momento que “toda la demanda está basada en la falsedad del certificado de matrimonio y la inexistencia de correlación entre éste y el asiento correspondiente del libro de matrimonios” (fs. 592 vta.).

Por ello, las demás violaciones a la ley o doctrina legal denunciadas en el recurso (resumidas en los ptos. “b” a “f” de fs. 606 a 608 vta.) sin perjuicio de su atendibilidad resultan condicionadas al resultado de la cuestión apuntada “supra”.

Estimo que asiste razón al recurrente.

III debo dejar sentado liminarmente que el recurso incumple ciertas pautas formales, cuales son la ausencia de toda mención expresa del “absurdo” y la falta de cita de los artículos del código procesal civil y comercial referidos a la apreciación de la prueba.

Aún conociendo lo estricto del criterio de V.E. en punto al cumplimiento de tales formalidades, considero luego del exhaustivo análisis de las cuestiones que en este caso se debaten y atento la trascendencia de las mismas que corresponde superar tales escollos procedimentales, evitándose así la configuración de un excesivo rigorismo formal frustratorio del acceso a la justicia (art. 15 Constitución provincial).

el recurrente hace expresa mención de la figura de la “arbitrariedad” emparentada al absurdo y, lo que es más determinante, prueba acabadamente a mi criterio el error palmario en la apreciación de las constancias objetivas de la causa, lo que configura aunque no lo nombre así absurdo valorativo (en ese sentido, scba, ac. 29449 citado por hitters en “técnica de los recursos extraordinarios”, p. 360).

En lo que hace al déficit de cita legal, adhiero al criterio de hitters: “cuando la corte rompe la barrera del derecho y entra en los hechos a través del absurdo no debería pedirle al recurrente que nombre artículos rituales, pues en ese caso el órgano casatorio no controla la aplicación del derecho, sino la apreciación de los hechos y las probanzas. requerir referencia precisa a normas positivas significa no comprender el problema y confundir el error fáctico con el derecho” (op. cit., p. 359).

Con lo dicho y atento reitero la especial entidad del agravio traído, estimo que v.e. debe considerar admisible el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

IV la esencia del debate en el presente pleito se circunscribe a la determinación de la validez del certificado matrimonial obrante a fs. 278, según el cual la demandada habría contraído nupcias mediante apoderados con el Sr. T.J.S. el 6 de marzo de 1958 en méxico.

Ello así, pues el mismo ha dado lugar al acta respectiva del registro provincial de las personas (fs. 275/277), a partir del cual se han expedido tanto el certificado de matrimonio de fs. 76 como la libreta de familia de fs. 107 y, al fallecimiento del sr. S., determinó que se declarara única y universal heredera del mismo a la sra. B. (ver fs. 110).

La actora sobrina del causante intenta demostrar la inexistencia de la celebración del matrimonio entre el sr. S. y la demandada, para que de ese modo queden sin efecto todos los actos a que el certificado tachado de falso dió lugar. en especial, la declaratoria de herederos mencionada, quedando de esta forma la Sra. S. como única heredera del causante.

Pues bien, a los efectos de determinar la veracidad de lo testimoniado por el certificado de marras, obra en autos una prueba de esencial trascendencia, cual es el informe de autoridades mejicanas tramitado por vía de exhorto (fs.332/351).

Es justamente la valoración del contenido de esta pieza probatoria por parte de la cámara lo que ha motivado el agravio de la parte recurrente (fs. 591 vta. y ss.).

El exhorto contiene, en síntesis, tres requerimientos:

a Se informe la existencia del asiento, en el registro civil mejicano respectivo, de la inscripción del matrimonio de que da cuenta el certificado impugnado de fs. 278 (fs. 337, pto. 1º, “a”, “b”, “c” y “e”);

b Se informe de la autenticidad de la constancia de fs. 339, emanada de un funcionario mejicano solicitada por la parte actora a los fines de acompañar con la demanda que señala la inexistencia de todo registro del matrimonio que supuestamente habría celebrado la demandada. tal constancia se acompañó con el exhorto (fs. 337 vta., pto. 1º, “d”);

c Se remita copia de la normativa relacionada al caso (fs. 337 vta., pto. 2º).

De estos puntos, nos interesan los señalados con las letras “a” y “b”.

Al requerimiento indicado en el pto. a, la respuesta fué rotundamente negativa: no existe el el registro civil mejicano de marras constancia alguna de la celebración del matrimonio de que da cuenta el certificado impugnado, ni en el libro “dos” que en él se indica (por no existir tal libro “dos”, ver fs. 278) ni en ningún otro libro de la dependencia (ver fs. 346).

En lo que hace al punto b, responde que la constancioa de fs. 339 (no el certificado de fs. 278) es auténtica por existir copia al carbón de la misma en el minutario de oficios de la coordinación del registro civil del estado de tlascala (fs. 346, pto. “d”).

Ahora corresponde observar cómo la alzada ha meritado la información aludida.

En fs. 584 expresó liminarmente que “el instrumento en cuestión es el certificado del acto del registro civil del estado de tlaxcala, de la que surgiría la celebración del matrimonio de la accionada con el causante, cuya copia se encuentra glosada en autos a fs. 278/279”.

Y, a renglón seguido, señala que “con relación a dicho certificado se desprendería del informe obrante a fs. 346, que en el minutario de oficios de la coordinación del registro civil del estado de tlascala, `existe copia al carbón del certificado que se adjunta al exhorto y que después de cotejar tanto el contenido del mismo como las firmas, resulta idéntico el certificado de referencia (...)'“ (el resaltado me pertenece) (fs. 584/vta.).

La alzada yerra tal como lo apunta el recurso al considerar que cuando la autoridad mejicana habla de la autenticidad de la constancia de fs. 339, está refiriéndose al certificado de matrimonio de fs. 278/279.

La consecuencia de esta errónea concepción dela quo es tener por existentes en autos constancias que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR