Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala –, 11 de Mayo de 2010, expediente 66.025

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala –

2010 – Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.025 – Sala Única – Sec. 1

Bahía Blanca, 11 de mayo de 2010.

VISTO: Este expediente nro. 66.025, caratulado: “SOMMARUGA, E.J. s/apel. auto de procesam. y prisión prev. en c. 05/07: ‘Inv.

delitos de Lesa Humanidad…’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 62/64 vta.

contra la resolución de fs. sub 25/60; y CONSIDERANDO:

1)- Que el señor J. a quo resolvió la situación procesal del imputado E.J.S. ordenando su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo prima facie responsable en calidad de partícipe necesario (art. 45, CP) de la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad, en su carácter de funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del CP), con la circunstancia agravante del último párrafo en USO OFICIAL

función del art. 142 incs. 1° (hechos cometidos con violencias o amenazas)

y 5° (durante más de un mes) –según los casos– en concurso real (art. 55

CP) con imposición de torturas (art. 144 ter CP) –Código Penal según leyes 14.616 y 20.642–, en perjuicio de J.A.R., P.V.B. y R.A.R.. Asimismo, fijó su responsabilidad civil en la suma de dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2.250.000).

2)- Contra lo resuelto interpuso recurso de apelación la defensa técnica del imputado (fs. sub 62/64 vta.).

Señala que el rol de defensor en juicio militar (calidad que revistió S.) es una obligación legal y reglamentaria cuyo cumplimiento no puede ser indicio de participación criminal de ninguna índole; que los defensores no integran el Consejo de Guerra, sino que actúan ante él; que los defectos o imperfecciones de la defensa son atribuibles a su bajo grado (era teniente) y al hecho de ser lego; que nadie le impuso a las víctimas sus defensores, sino que éstos fueron elegidos por aquéllas de una lista de oficiales disponibles del V Cuerpo; que no puede imponérsele a un lego la diligencia en sus tareas propias de un defensor letrado, como lo hizo el a quo, pues el respaldo letrado en un Consejo de Guerra lo proporciona el auditor; impugna, sin embargo, la autenticidad del legajo de actuaciones del Consejo de Guerra (expte. 5J7 n°1040/7).

Manifiesta que el imputado desconocía todo acerca de la detención clandestina que habían sufrido con anterioridad, de la que R.A.R., al igual que otra de las víctimas (Bohoslavsky), nada le reveló.

Se agravia de la calificación legal, pues el no denunciar un hecho estando obligado a hacerlo sin probanza de la convergencia previa con los ejecutores, no es participación, sino encubrimiento, y como tal estaría prescripto por no estar previsto como imprescriptible en la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.

Hace mérito de las declaraciones de J.A.R. y Pablo

V. Bohoslavsky, respecto a la ausencia de compromiso con la represión que habrían demostrado los defensores ante el Consejo de Guerra,

señalando, además, que en actas obrantes en el legajo de actuaciones del mismo constan agradecimientos hacia ellos y que lograron condenas leves;

por otro lado, apunta que pese a que S. sólo defendió a R.A.R., el auto apelado le achaca responsabilidad por tres hechos.

Expresa que un mero teniente no tiene acceso al plan sistemático instrumentado por la Junta Militar, ni puede sospechar que el Consejo era una etapa del modus operandi con que se ejecutaba el mismo,

mucho menos creer que era una parodia; que la parte acusadora no acreditó la necesaria convergencia intencional de su defendido con los ejecutores de dicho plan; además, del legajo personal de su pupilo surge que durante octubre, noviembre y gran parte de diciembre, S. realizó el curso de paracaidista en Campo de Mayo, por lo que no estaba en Bahía Blanca cuando las víctimas fueron secuestradas, durante todo su cautiverio en el CCD la “Escuelita”, ni cuando fueron “rescatadas” en el Parque de Mayo.

Afirma que si bien el rumor de la existencia del CCD era cierto, los que eran extraños al mismo no podían saber quiénes estaban ahí ni tampoco exactamente qué sucedía allí dentro; continúa diciendo que el estado de los detenidos era normal según surge de los testimonios de J.A.R. y Pablo

V. Bohoslavsky.

Concluye que el auto apelado es arbitrario fáctica y jurídicamente, y que su defendido no cumplió con ninguna orden ilegítima.

2010 – Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.025 – Sala Única – Sec. 1

A fs. sub 102/104 presentó memorial en cumplimiento de la carga procesal del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Ac. CFABB n°

72/08), mejorando los fundamentos del recurso.

3)- Que el Juez de grado concluyó en la responsabilidad penal de S. por haber cumplido el rol de defensor de una de las tres víctimas de la represión ilegal que fueron sometidas a un Consejo de Guerra, para lo cual tuvo por cierto que dicho proceso fue sólo simulado para legalizar o “blanquear” a las víctimas. Que éstas presentaban signos evidentes de torturas al momento de comparecer ante el mismo; que la existencia del CCD la “Escuelita” era un hecho notorio en el Comando del V Cuerpo, y que su actuación como defensor no fue positiva ni oportuna a favor de su defendido (porque no denunció el estado en que se encontraban los tres acusados, no apeló el fallo dictado ni planteó la USO OFICIAL

nulidad de lo actuado), coadyuvando de tal manera a la realización del resultado típico reprochado; asimismo, en apoyo de tales conclusiones,

transcribió parte de la resolución de este Tribunal de Alzada en c. n°

65.218 (“G.M.…”, del 27/02/2009).

4)- De los testimonios y otras constancias obrantes en la causa que fueron valoradas por el a quo para decidir, y de las que hicieron mérito las partes, o invoca el apelante, se tendrán particularmente en cuenta las siguientes:

a)- Teniente Coronel (RE) O.B.P. (declaraciones indagatorias del 18/5/2007, fs. sub 2/7; y del 08 al 11 de mayo de 1987 ante esta CFABB, fs. sub. 83/131 del ANEXO Documental agregado por cuerd

  1. Jefe de la División Educación e Instrucción y Acción Cívica del Dpto. III – Operaciones del Cdo. V.C.. Ej., y a partir del 27/3/1976 Presidente del Consejo de Guerra Especial Estable del Comando de la Subzona 51: reconoce haber presidido el Consejo de Guerra Especial Estable del Comando de la Subzona 51, el que se constituyó en marzo de 1976, desde el 29/3/76 hasta el 17/12/76. Le tocó juzgar a J.A.R., R.A.R. y Pablo

    V. Bohoslavsky, proceso que comenzó el 15/12/1976 por la mañana y finalizó a las 21:00 del día 17/12/1976. Las únicas actuaciones labradas con anterioridad al Consejo de Guerra, fueron el parte circunstanciado y las actas de allanamiento y secuestro de material, todo lo que le fue entregado el día 15/12/1976 (f.

    sub 88 vta., anexo cit.). Los tres fueron condenados aunque a una pena mucho más leve que la solicitada por el F., que luego apeló la sentencia logrando que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas las elevase (f. sub 90/vta., anexo cit.). Manifestó que a él se le informó que los imputados habían sido detenidos en octubre de 1976 y estaban alojados en dependencias del B.. Com. Cdo. 181 en un lugar denominado “Lugar de Reunión de Detenidos”; nunca supo de otro lugar en terrenos adyacentes al Comando, ni tomó conocimiento de la imposición de tormentos y vejaciones; ninguno de los tres procesados ni sus defensores mencionó algo al respecto. Recuerda que a R.A.R. se le preguntó

    cuándo fue detenido y contestó que el 19/10/1976; que la autoridad que los puso a disposición del Consejo fue el Comandante de la Subzona 51;

    que los imputados estuvieron presentes en las audiencias en que el CJM

    prevé su presencia. Dio precisiones reglamentarias respecto del funcionamiento de los Consejos de Guerra y señaló que el cargo desempeñado importó un acto de servicio militar por ser obligatorio su cumplimiento (fs. sub 112/117, anexo cit.). Expuso que no ordenó una revisación médica de los inculpados pues no correspondía reglamentariamente ni evidenciaban malos tratos, tormentos o estar afectados psíquicamente, ni tampoco lo expusieron sus defensores (f. sub 126/vta., anexo cit.), los que fueron elegidos por los imputados de una lista de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR