Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Diciembre de 2016, expediente FCT 005822/2014/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto: Los autos caratulados “S., M..N.A s/ Medida Cautelar
Autónoma, en Expte. N° 5822/2014/CA1 del registro de este tribunal; Y Considerando:
1 Que la actora interpone petición de medida autosatisfactiva a fs. 01/05, solicitando la
inaplicabilidad a título cautelar de no innovar del Art 44 Inc b del Código Aduanero hasta tanto
se resuelva el fondo de la cuestión que motiva su pedido de justicia.
Tal norma contempla la suspensión en el Registro de Despachantes de Aduana de quienes
fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que finalice la causa a su
respecto.
La peticionante manifiesta ser procesada, con carácter firme, en dos causas por delitos de
supuesto contrabando que se tienen a la vista. Alega la arbitrariedad de la norma en cuanto
avanza sobre los más elementales principios del derecho del trabajo, del principio de inocencia y
de los derechos que amparan el libre ejercicio de la profesión, entre otros.
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A fs. 23/24 el juez federal subrogante deniega la petición, decisión ésta contra la cual a
fs 25/31 la supuesta afectada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio.
Rechazado el primero de ellos a fs. 33/36 se dispone la elevación a esta Alzada de la apelación
interpuesta subsidiariamente.
3 Se agravia porque para el despacho de una medida como la que solicita no se requiere
una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido. En cuanto al peligro en la demora
cita al Art 230 del CPCyCN que autoriza a decretar la prohibición de innovar en toda clase de
juicios en los que existiere peligro de que si se mantuviera o alterara la situación de hecho o de
derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o
imposible.
Al respecto, señala que no es necesario que ya se haya dictado el acto administrativo a
cuya inexistencia refiere el juez aquo, sino que entiende que el hecho principal es que la
Administración de Aduanas ha iniciado los trámites para aplicarle la sanción del Art 44 Inc b del
C.A. con lo que afectaría aduce la subsistencia de su familia, de la que dice ser sostén, y de los
empleados que trabajan con ella en la oficina. Invoca asimismo la violación del “principio de
inocencia” –Art 18 C.N sin que la norma en cuestión tenga –manifiesta finalidad sancionatoria.
Desde otro orden de ideas, destaca que, por el contrario, el servicio aduanero no se vería
afectado por tenerla procesada y continuando sus labores profesionales hasta tanto exista
condena por la comisión de algún delito aduanero.
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Puesta a estudio la petición desarrollada en apretada síntesis, cabe poner de resalto, a
modo liminar, el carácter tuitivo del sistema interamericano de derechos humanos y la
importancia que reviste en éste el “principio pro homine”, en cuya virtud, en numerosas
oportunidades los institutos procesales cobran flexibilidad e informalidad en miras de la
protección de la “persona”.
En este sistema, la exigencia de que los Estados provean de recursos internos adecuados
y eficaces en la tutela de los derechos fundamentales son reconocidos como un pilar básico del
propio Estado de Derecho (CIDH “Caso Lopez Alvarez” sent del 122006, serie C Nª 141 voto
del juez C., párr. .8 citado por la obra “Revista de Derecho Procesal” Sistemas
cautelares y procesos urgentes –segunda parte, RubinzalCulzoni, 30/04/2010 Sta Fe, pág 321).
Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #24363860#169883457#20161226123902420 Conforme a la obra mencionada la CIDH puntualiza que… “en una sociedad democrática, los
derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen
una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de
los otros.
Tanto la CIDH como la Corte Interamericana han proyectado criterios jurisprudenciales
muy fecundos en orden a la exigencia de que los Estados partes aseguren garantías idóneas,
efectivas, accesibles y útiles y remuevan los obstáculos ya sean normativos, sociales o
económicos que limitan la posibilidad de acceso a la justicia.
El Art 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Art 25 constituyen
garantías esenciales que deben ser ejercidas a la luz de los principios del “debido proceso legal”.
A título de ejemplo, en la...
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