Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 18 de Febrero de 2015, expediente CAF 038802/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa 38.802/2013, SOMEL SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 18 de febrero de 2015.- CMP VISTOS: para resolver los autos “Somel S.A. c/ DGI (TF 23.377-

I)”, expte. 38.802/2013, venidos en recurso; y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Fiscal de la Nación por sentencia de fs. 177/188 vta.

    resolvió, por mayoría: a) confirmar la determinación del impuesto a las ganancias por los cargos analizados en los considerandos VI, IX.2 ―parcialmente― y IX.3 del voto del Vocal Instructor, con más intereses en la proporción correspondiente, y revocar las imputaciones examinadas en los considerandos XIII y IX.1 de voto referido. Impuso las costas en proporción a los respectivos vencimientos; b)

    revocar en todas sus partes la liquidación del impuesto en concepto de salidas no documentadas ―art. 37 de la ley del tributo― a tenor de lo expresado en el considerando XI del voto del D.B., con costas a la vencida; c) ordenar al Fisco Nacional que practique la pertinente reliquidación de las sumas confirmadas.

    Ante todo cabe señalar que la sentencia está conformada por un voto de mayoría suscripto por el vocal Dr. B., al que adhirió la Dra. G., y un voto parcialmente en minoría suscripto por la vocal Dra. S..

    Teniendo en vista los agravios esgrimidos por las partes ante esta Alzada ―y que serán relatados más adelante―, respecto a los fundamentos de la sentencia apelada sólo resulta pertinente mencionar las partes objetadas por los recurrentes.

    En el Considerando VII de la sentencia los vocales examinan las operaciones de compra respaldadas por las facturas que, según el ente fiscal, adolecen de irregularidades y por ello no sirven para justificar la deducción de la erogación efectuada, a fin de establecer si las mismas han existido en la realidad y por lo tanto, no son otra cosa que gastos normales que corresponden al giro comercial de la recurrente, y si es correcto el encuadre sancionatorio aplicado en el caso, referido a salidas no documentadas.

    En ese sentido, sostienen que “no ha sido refutado por el Fisco que los cinco proveedores involucrados se encuentran inscriptos ante la AFIP como señala el recurrente y que las facturas por ellos emitidas cumplen con lo establecido por la R.G. 3419 y modificatorias, pero objeta que de la base de datos fiscal se observa que dichos proveedores no presentan las declaraciones juradas correspondientes, que a pesar de los requerimientos cursados y las diligencias efectuadas no han podido ser ubicados y que la actora abonó esas compras en efectivo, cuando de acuerdo con los montos involucrados en las operaciones Fecha de firma: 18/02/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa 38.802/2013, SOMEL SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO debió hacerlo mediante otro medio de pago, por aplicación de lo establecido por la ley Nº 25.345”.

    A continuación, y en base a las actuaciones seguidas por la fiscalización, los vocales exponen las irregularidades detectadas a cada proveedor, a saber: B.O.H. responsable de la firma “Calben”; A.G. responsable por L.; M.J.M. por “M.S.”; V.S.A.; Simetría Service S.R.L. ―M.I.―.

    Agregan que de la prueba producida ante el TFN surge que además de efectuar compras de mercaderías a fabricantes reconocidos ―que fueron también circularizados durante la inspección y no han sido objetados―, la sociedad tenía como modalidad comprar mercadería a distribuidores o viajantes que ofrecían sus productos en la boca de los locales por tratarse de productos de moda o más económicos, efectuándose la entrega de la mercadería y el pago en ese mismo momento (ver testimonios de fs. 107, 108 y 110 de autos). Añaden que la pericia realizada no brinda mayores precisiones sobre esta cuestión.

    Por su parte, señalaron el hecho de que las facturas vinculadas con el presente litigio han sido emitidas conforme con los modelos dispuestos en la Resolución General Nº 3419 y modificatorias. Asimismo, que las facturas cuestionadas han sido emitidas bajo las pautas establecidas por las Resoluciones Generales (DG I) Nº 3798 y N° 3830 (B.O. 15/2/94 y 27/5/94, respectivamente).

    También recalcaron que “no puede imponerse al contribuyente la obligación de verificar los domicilios consignados por los proveedores en las facturas o respecto de las imprentas consignadas en los mismos, cuando el sistema informático del organismo fiscal, implementado precisamente para suministrar las debidas constancias, confirmó la inscripción ante la AFIP de la totalidad de las firmas involucradas, que contaban con autorización para expedir aquellos comprobantes y la existencia de las imprentas consignadas al pie de los comprobantes consultados, las que reconocen que se les ha encargado el trabajo de impresión”.

    De lo dicho, a entender del voto de mayoría, surge que “la falsedad de un comprobante no puede basarse únicamente en que la empresa emisora no pudo ser hallada en el domicilio consignado en la factura o en que a pesar de estar inscripta ante la AFIP no ha presentado declaraciones juradas, o en que una imprenta resulta inhallable, porque todos ellos son hechos que escapan a la responsabilidad del comprador, máxime que la fiscalización se realiza varios años después de que las operaciones de compra se formalizaron”. Por todo ello “no resulta razonable impugnarle a un comprador facturas que fueron impresas respetando la reglamentación vigente por una firma que luce regularmente inscripta para operar en el sistema informático de la AFIP (…)”.

    Fecha de firma: 18/02/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa 38.802/2013, SOMEL SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO En el C.V., a su vez, los vocales descartaron el argumento del Fisco en cuanto a que los montos de las operaciones involucradas eran superiores a $ 1.000 y fueron abonadas en efectivo, sosteniendo así que el medio de pago empleado no era de los admitidos por la ley N° 25.345, modificada por el art. 9º de la ley Nº 25. 413. En éste punto, hicieron lugar a la agravio del apelante en cuanto a que por la fecha en que la sociedad cierra sus ejercicios comerciales –febrero de cada año-, la reforma introducida al art. 1º de la ley Nº

    25.345, reduciendo el importe a $ 1.000, no era aplicable en su caso.

    Concluyeron que por ello y “teniendo en cuenta que el Fisco sostiene la invalidez de los comprobantes y por ende de las operaciones, por situaciones fácticas atribuidas a terceros (proveedores) pero que por vía indirecta le han sido incriminadas a la recurrente” correspondía revocar el ajuste efectuado respecto a los proveedores.

    Por otro lado, en el Considerando IX del voto de mayoría, se analizaron los agravios de la actora respecto a la impugnación del Fisco de los gastos deducidos en concepto de alquiler y expensas de los locales donde la empresa desarrrolla su actividad, y que le otorgó el carácter de incremento patrimonial no justificado a los pasivos declarados en el balance cerrado al 28/02/01, correspondiente a las deudas mantenidas con dos de sus socios ―Sres.

    R.L. y Sra. M.R.― y a deudas por alquileres y expensas.

    En el Considerando XI.1 se analizo la cuestión vinculada a los alquileres deducidos. Allí se expresó: “que sobre los gastos de alquiler deducidos, sobre la base de las pruebas recabadas durante la fiscalización, el Fisco admitió

    los correspondientes a Bahía Blanca Plaza Shopping, Grainco S.A. y C.H., objetando los restantes. Que para justificar los gastos no admitidos la actora pone de resalto que cinco de los locales alquilados son propeidad de dos de los socios de Somel S.A. ―Sres. M.R. y R.L.―, lo que fue señalado por los testimonios agregados a fs. 108 y 110 de autos. Que en el informe pericial agregado a fs. 123/136 de autos (…) al contestar el punto 3º de la pericia, [los peritos] manifiestan haber tenido a la vista copia de los títulos de propiedad de las cinco propiedades locadas en los que constan como condóminos los Sres. L. y R. y le exhibieron copia de los contratos de locación suscriptos por la firma Somel S.A. y/o por su representante R.S.L., en carácter de locatarios, detallando la fecha, duración, ubicación y monto mensual y que sólo en dos de ellos se evidencia el sellado de ley provincial, declarando que en...

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