SOMBRA, GREGORIO JULIAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha16 Abril 2018
Número de expedienteCNT 061717/2017/CA001
Número de registro203452982

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 61717/2017/CA1 “SOMBRA, G.J. c/ PROVINCIA ART SA – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO Nº 32.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 16/04/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- En las presentes actuaciones, la Sra. Magistrada de primer grado desestima el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348 articulado por la parte actora a fs. 14 pto. F, y declara la inhabilidad de la instancia, disponiendo el archivo de las actuaciones (fs. 21/22).

Por su parte, el accionante apela la decisión y solicita que se revoque la misma, se declare la inconstitucionalidad de la mencionada ley y se considere habilitada la instancia (fs. 25//28).

II- Entre sus argumentos, la a quo destaca que la fecha de promoción de la demanda (14/09/17 según cargo de fs. 17), sumada a la falta de constancia del trámite ante el SECLO, justifican la aplicación de la Ley 27348, toda vez que su vigencia es a partir del 5 de marzo de 2017.

Luego, adentrándose en el control constitucional de la misma, sostiene que la instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente dispuesta por el nuevo régimen, no afecta garantías constitucionales, toda vez que el mecanismo dispuesto en la ley permite arribar al objetivo de una justa composición de los derechos de los trabajadores.

Destaca que el sistema prevé que el trabajador concurra con asistencia letrada, e “incluso, se ha previsto la gratuidad del patrocinio jurídico para el supuesto de considerarse pertinente acceder al mismo” (lo puesto de resalto me pertenece).

Luego, lo equipara al procedimiento administrativo de conciliación obligatoria (SECLO), con el que se regula la actuación ante las comisiones médicas. Afirma que el plazo de resolución que establece la ley de 60 días, con posible prórroga de 30 días, coincidiría con el que transcurría en la gestión ante el conciliador que decidía fijar las audiencias. Sumado a que los plazos previstos son perentorios y su sólo vencimiento deja expedita la vía judicial.

Asimismo, advierte en el caso no se configura ninguno de los supuestos regulados en el artículo 24 de la Ley 24748 (por ejemplo de trabajo no registrado, o autoseguro), en los que el sistema habilita a ejercer una acción judicial expedita, sin necesidad de acudir a instancia previa alguna.

Finalmente, resalta que las decisiones de las comisiones médicas pueden ser sometidas a una amplia revisión judicial mediante recurso –si estas se expiden dentro del plazo mencionado-, o de acción -para el caso de Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30446268#203452982#20180418095203383 Poder Judicial de la Nación agotamiento de la vía administrativa sin pronunciamiento, reiterando la perentoriedad de los plazos.

Así, concluye que teniendo en cuenta esos elementos, la ley no resulta “irrazonable”, y por ende no afecta garantías constitucionales.

Asimismo, no observa impedimento fáctico alguno para que el trabajador acceda a la Comisión Médica de la Jurisdicción que le correspondería, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 2, apartado 2 de la Ley 27348. Ello, toda vez que según los datos denunciados, al actor le corresponde la competencia jurisdiccional de los tribunales de la Capital Federal, y toda vez que en el ámbito de la CABA se encuentran funcionando las comisiones médicas, puede concretarse el mentado procedimiento.

III- En el recurso de apelación, el quejoso indica que el trámite ante el SECLO resulta de imposible cumplimiento toda vez que a partir de la Resolución nº 463/17 de la Secretaría de Trabajo de la Nación, se impide la actuación de causas que no se refieran a casos de empleadores autoasegurados. Y este, no es el caso.

Destaca que la CSJN, en el precedente “Castillo”, establece que la habilitación de los estrados judiciales no debe quedar supeditada al cumplimiento del procedimiento administrativo previo, por ende, sostiene que de resolverse lo contrario, se violentaría el acceso a la justicia.

A su vez, afirma que poner en manos de médicos dependientes del Poder Ejecutivo la función jurisdiccional, violenta la división de poderes según el artículo 116 in fine de la CN.

Luego, se agravia al considera la similitud de un mero trámite conciliatorio, con el procedimiento ante las comisiones. Niega que el último sea rápido, ni expedito. Indica que no es lo mismo acceder a la justicia mediante un recuro, que por medio de una acción.

Asimismo, a través de las palabras de un fallo de la S. VII donde se declara la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo según ley 27348, el cual cita, sostiene que el mismo vulnera el artículo 18 de la CN, al desplazar al juez natural de la causa, y la consecuente garantía de imparcialidad en el juzgamiento. Refiere que el diseño de este modelo supone otorgar facultades jurisdiccionales a una entidad administrativa, no especializado en materia jurídica, todo lo cual implica la vulneración del artículo 116 de la Constitución Nacional.

También se alega, conforme el referido precedente de la S. VII, que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido en los fallos “Castillo”, “V., “M., y “Obregón”, que “el acceso a los estrados judiciales no puede quedar condicionada o suspendida al previo cumplimiento de una vía administrativa que no cumple la garantía de juez natural que tiene por fin asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas”.

Posteriormente, acerca un argumento pragmático toda vez que Fecha de firma: 16/04/2018 afirma que en la práctica, elprocedimiento ante las comisiones médicas no Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30446268#203452982#20180418095203383 Poder Judicial de la Nación funciona como sostiene la a quo. Destaca que a los trabajadores no se les requiere asistir con un abogado para generar el trámite de divergencia en el alta, son “atendidos” sin requerir el patrocinio letrado, afirmando que las comisiones no se encuentran conformadas en todos los ámbitos, y que resulta imposible cumplir con los plazos, aún con las prórrogas.

En consecuencia, solicita que se decrete la inconstitucionalidad de la ley 27348, toda vez que atenta contra las garantías del juez natural, el debido proceso, y el respeto de la doble instancia que establece la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.

IV- Ahora bien, delimitado el marco de la contienda, señalo que en el escrito de inicio el accionante reclama una indemnización dineraria por aplicación de la reparación sistémica regulada en las Leyes 24557 y 26773, como consecuencia de un accidente de trabajo producido el 12 de junio de 2017, que le habría provocado la fractura de la quinta y la sexta costillas.

Entre otras inconstitucionalidades solicita la tacha sobre los artículos 21, 22, y 46 de la Ley 24557, asimismo del DNU 54/2017, y de los artículos 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, y 21 de la Ley 27348, y demás normas concordantes que regulen cualquier tipo de intervención ante las comisiones médicas y/o cuerpo médico forense.

V- Seguidamente, debo advertir que en la generalidad de los casos en los que se debate el control de constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio he considerado que la vista al F. General, no resulta obligatoria como en el caso de un conflicto de competencia (del mismo modo lo entendió la Magistrada de la anterior instancia, quien resolvió sin la previa intervención de la fiscalía), no obstante, por la formulación de la demanda vinculada con los términos del decisorio, consideré prudente ordenarla.

Es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, como en la especie, y en otras no.

Así, la F.ía General (ver fs. 35) propone la constitucionalidad de la norma con remisión al Dictamen Nro. 72.879, del 12 de julio de 2017, recaído en la causa “B.”, cuyos argumentos serán tenidos en el desarrollo de mi voto.

VI- En efecto, el dictamen del F. General de la Cámara (nº

72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”, constituyeron las primeras manifestaciones interpretativas en torno a la constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio y excluyente, introducido por la modificación del artículo 1 de la Ley 27348.

Asimismo, entre otros la S. X, se pronunció el 30 de agosto de Fecha de firma: 16/04/20182017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30446268#203452982#20180418095203383 Poder Judicial de la Nación s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la S. I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la S. V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

En el caso de la S. II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo...

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