Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Noviembre de 2011, expediente 21.653/2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99917 aclaratoria Nº 99917/1 SALA II

del 27/12/11

Expediente Nº 21.653/2008 (Juzg. Nº 61)

AUTOS: “SOLVEYRA, AGUSTINA C/ CENTRO MEDICO PUEYRREDON

S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 21-11-2011, re-

unidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 627/631, que re-

    ceptó en lo principal la demanda iniciada por la Sra. S. contra Centro Médico Pueyrredón S.A., se alza la accionada en los términos del recurso que luce a fs.

    632/633 (replicado a fs. 644/654 por la parte actora), y la accionante de conformidad con el memorial de agravios de fs. 634/638 (respondido por la accionada a fs.

    646/647).

    Por su parte, el perito contador (fs. 639) apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

  2. La Dra. F.S.O. consideró que la empresa demandada tenía conocimiento del verdadero domicilio de la extrabajadora a la épo-

    ca en la que la intimó a presentarse a trabajar, por lo que la interpelación notificada en un domicilio distinto no cumplió con su fin (constitución en mora), calificando de infundada la desvinculación en los términos del art. 242 L.C.T.

  3. Comenzaré por dar tratamiento a las quejas de ambas partes en forma conjunta, en lo que respecta a la causal extintiva..

    La firma demandada cuestiona el decisorio de grado que declaró inoficiosa la intimación cursada al domicilio de la extrabajadora ubicado en Capitán Sarmiento. Por su parte, la accionante no se agravia de la decisión de gra-

    do a este aspecto (en tanto recepta su pretensión), pero cuestiona los fundamentos por los que se arribó a esta conclusión.

    E.. N° 21.653/2008

    Poder Judicial de la Nación Sobre el particular habré de señalar que, aún cuando ningún perjuicio invoca la pretensora para recurrir la decisión de grado, es cierto que,

    además de la cuestión vinculada al lugar físico donde fue dirigida la intimación, no se acreditó en autos el presupuesto fáctico que habilitaba, en su oportunidad, la im-

    posición de la misiva intimatoria, en tanto ningún elemento de juicio permite tener por cierto que la accionante hubiera incumplido su débito laboral desde el mes de di-

    ciembre de 2007, tal como denunció la demandada (v. fs. 128vta.).

    Pero un dato insoslayable y decisivo es que la propia demandada reconoció que la intimación cursada a los fines de que la Sra. S. retomara tareas fue remitida en fecha 08-01-2008 y recibida por la entonces trabaja-

    dora el 17-01-2008 (v. fs. 124 y reconocimiento de fs. 128vta.); así como que la mi-

    siva rupturista fue remitida el 14-01-2008 y recibida el 15-01-2008 (v. fs. 122 y fs.

    57), es decir, con anterioridad a la efectiva constitución en mora.

    De ello se sigue que, en la especie, no se encuentran reunidos los prosupuestos formales exigidos por la norma (art. 244 L.C.T.) habilitan-

    tes de la extinción por abandono de tareas, a saber: constitución en mora del trabaja-

    dor y emplazamiento a retomar tareas por un plazo prudencial; al tiempo que tampo-

    co advierto acreditado el “animus abdicativo” (elemento subjetivo) de la trabajadora en el cumplimiento del débito laboral, lo que me conduce a propiciar la confirmación del decisorio de grado, deviniendo inoficioso el tratamiento de los restantes funda-

    mentos esgrimidos por las partes, habida cuenta que resultan inconducentes para alte-

    rar la decisión que dejo propuesta.

  4. El segundo agravio articulado por la accionante persi-

    gue el reconocimiento del reclamo por el daño moral, invocando en sustento de su pretensión la falsa causa de desvinculación invocada por la demandada (en el caso,

    abandono de tareas), así como la baja de la Obra Social, que le habría impedido utili-

    zar los servicios de salud con posterioridad a los tres meses contados desde la extin-

    ción contractual.

    A mi modo de ver, pese al esfuerzo argumental des-

    plegado por la pretensora no logra conmover el decisorio en crisis por cuanto soslaya el aspecto central de la sentencia de grado, cuyo análisis y criterio comparto, en la medida que refiere que “la accionante no era socia directa de la demandada Centro Médico Pueyrredón S.A. (la parte ex empleadora) sino que era afiliada a la Obra Social de Jefes y Oficiales Navales de Radiocomunicaciones y que el cesar el contra-

    to de trabajo, transcurrido el tiempo obligatorio previsto en la ley 23.660, también cesó la cobertura médico asistencial de la obra social por la que optó y por ende de Expte. N° 21.653/2008

    Poder Judicial de la Nación la prestadora de esa obra social (cfrm. art. 8 del D.. 446/00 e informe de fs.

    332/333)...no puede pretender la accionante que se condene a Centro Médico Puey-

    rredón S.A. a que presta a ella y a su grupo familiar cobertura médica alguna, con la salvedad de que ambas formalicen un contrato de medicina prepaga sujeto a la autonomía de la voluntad de ambas partes (cfr. arts. 1198 y cc del CC), lo cual es ajeno a la controversia de autos”.

    En definitiva, y toda vez que la obligación de cober-

    tura del programa médico obligatorio (PMO) cesa de manera irrevocable transcurri-

    dos los tres meses previstos en la ley 23.660 y dto.- 446/00, ningún reproche corres-

    ponde hacer a la demandada en la medida en que se limitó a cumplir con la regla le-

    gal.

    Además, y en lo que respecta al cuarto agravio (que pretende se imponga a la demandada mantener como socios directos a la actora y su grupo familiar), también habré de sugerir su rechazo, con el alcance que a continua-

    ción sugiero, por cuanto considero que esta pretensión excede el marco del presente proceso en la medida en que, cumplidas las prestaciones originadas con motivo del contrato de trabajo, la vinculación entre la actora y la demandada en su calidad de empresa dedicada a la prestación de servicio de medicina prepaga importa un vínculo de naturaleza jurídica no laboral que excede el marco de la competencia de este Tri-

    bunal y, ademas, de este pleito.

    La decisión que dejo propuesta no colisiona con lo decidido oportunamente en el incidente que corre por cuerda a las presentes actua-

    ciones, en la medida en que allí se dejó constancia de la viabilidad de la medida atendiendo a la “probabilidad de que el derecho invocado exista”, sin embargo, tal como fuera sostenido por el magistrado de grado –extremo expresamente reconocido por la accionante en su recurso- la actora y su grupo familiar no percibían las presta-

    ciones de la demandada como afiliados directos sino que habían optado por la Obra Social Jefe y Oficiales Navales de Radiocomunicaciones, respecto de la cual la de-

    mandada era un prestador más.

    Sin embargo, y atendiendo a las especiales particula-

    ridades del caso, así como la oportuna procedencia de la medida cautelar y, en parti-

    cular en salvaguarda del derecho humano fundamental a la salud de la accionante y su grupo familiar, de conformidad con los criterios y principios de la Seguridad So-

    cial reconocidas por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y teniendo especialmente en cuenta la directriz de nuestro Máximo Tribunal que obliga a actuar con extrema cautela antes de adoptar resoluciones formales que puedan po-

    ner en peligro el derecho invocado a la protección de tan esencial bien jurídico como Expte. N° 21.653/2008

    Poder Judicial de la Nación es, en la especie y sobre todo, la salud de los menores por lo que, con fundamento en tales principios y derechos de jerarquía constitucional,...

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