Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2014, expediente 109368

PresidenteGenoud-Kogan-Hitters-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., Hitters, N., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.368, "S.R., E.C. contra De Leon, J.P.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Dolores hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 455/469 vta.).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 486/505 vta.), concedido en la instancia de grado a excepción del planteo vinculado a la aplicación de la ley 24.432 (v. resol., fs. 506/507).

Dictada a fs. 524 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 533 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo relevante, admitió la acción promovida por E.C.S.R. contra J.P. De Leon, en cuanto pretendía el pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y las contempladas en los arts. 2 de la ley 25.323; 15 de la ley 24.013; 16 de la ley 25.561 -según art. 4 de la ley 25.972- y el pago de los haberes de los meses de enero y proporcional de febrero de 2005. Dispuso, asimismo, que el capital reconocido devengue intereses conforme la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos.

    Para así decidir, en lo esencial, el a quo juzgó probada una de las motivaciones alegadas por el actor para denunciar el contrato de trabajo, a saber: la incorrecta registración del vínculo por el empleador, en tanto había consignado una fecha de ingreso posterior a la real y una categoría laboral y remuneración diversas de las que tuvo por demostradas mediante la prueba producida.

    Valoró el juzgador que dicha causal revestía entidad suficiente para justificar el despido indirecto perfeccionado por el trabajador en los términos de los arts. 242 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo. Añadió que no correspondía abordar el tratamiento del abandono de trabajo argüido por el accionado, por ser posterior a aquél (fs. 459 vta.).

    En consecuencia, declaró procedentes las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo para el despido incausado, como también, al considerar acreditados los presupuestos para su procedencia, hizo lo propio con relación a las estatuidas en los arts. 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 15 de la ley 24.013.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 486/505 vta.), en el que denuncia la violación de los arts. 39 de la ley 11.653; 622 del Código Civil; 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561; 14 y 17 de la Constitución nacional y doctrina que cita.

    En su fundamentación, básicamente se agravia respecto de la tasa de interés aplicada por el sentenciante, la fecha a partir de la cual corresponde liquidar tales accesorios. Cuestiona el progreso de los recargos indemnizatorios implementados en las precitadas normas y de conceptos de naturaleza salarial. Igualmente, plantea la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561 y de los decretos del Poder Ejecutivo nacional 883/2002, 662/2003, 256/2003, 1351/2003 y 369/2004.

    Por razones de orden lógico, estimo propicio reagrupar los cuestionamientos traídos del siguiente modo:

    1. En lo atinente a la indemnización contemplada en el art. 15 de la ley 24.013, aduce que el juzgador soslayó apreciar que en el caso se configuró el supuesto de exención que prevé el segundo párrafo in fine de dicho precepto, en tanto el demandado probó de manera fehaciente que su conducta no tuvo por objeto inducir al actor a colocarse en situación de despido.

      En ese sentido, sobre la base de que se probó que el día 21 de febrero de 2005 el empleador rechazó el telegrama remitido por el accionante debido a que éste no estaba trabajando y lo intimó para que se presentase a prestar tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo, como igualmente, que en la demanda se reconocieron expresamente las inasistencias, entiende comprobado que su parte tuvo la voluntad explícita de preservar el vínculo y, por el contrario, quien adoptó una conducta rupturista fue el trabajador.

    2. Con relación al recargo instrumentado en el art. 2 de la ley 25.323, alega que el a quo debió aplicar la eximente prevista en su segundo párrafo de la norma, atento que el precitado intercambio telegráfico -en su opinión- demuestra que S.R. denunció el contrato de trabajo para evitar que su empleador lo despidiera a raíz de los graves incumplimientos en que había incurrido. Posición que considera reforzada pues en el fallo no se tuvo por probado que las inasistencias en que incurrió se debieron a una enfermedad.

      Por otra parte, señala que la intimación cursada por el trabajador devino extemporánea, dado que la efectuó antes de que se cumpliera el plazo de cuatro días hábiles que -según interpreta- confieren los arts. 128 y 148 de la Ley de Contrato de Trabajo al empleador para abonar las indemnizaciones que correspondan, no pudiendo por ello tener el efecto de constituirlo en mora, tal como lo requiere la referida norma.

    3. Respecto de la indemnización reglada en el art. 16 de la ley 25.561, cimenta la crítica desde dos vertientes:

      (i) Por un lado, plantea la inconstitucionalidad del aludido precepto toda vez que al suspender los despidos y poner a cargo del empleador -en caso de inobservancia- la obligación de reparar de un modo distinto al que originariamente estaba previsto (conf. art. 245, L.C.T.), considera que infringió el derecho de propiedad del demandado -consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional- atento que alteró las modalidades sustantivas acordadas al inicio de la relación laboral.

      También cuestiona la validez constitucional de los decretos del Poder Ejecutivo nacional 883/2002, 662/2003, 256/2003; 1351/2003 y 369/2004 que prorrogaron la vigencia de la mencionada disposición, con fundamento en que no se configuraron las circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir el trámite ordinario para la sanción de las leyes (art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional), ya que cuando se dictaron el Congreso nacional se encontraba funcionando y nada impedía su intervención. De ello colige que el Poder Ejecutivo nacional carecía de facultades para emitirlos, habiendo quebrantado la Carta Magna y específicamente el derecho de propiedad.

      (ii) Por el otro, afirma que el aludido precepto no resulta aplicable al presente caso, habida cuenta que versó sobre un despido indirecto, siendo que -a su juicio- la norma únicamente comprende los supuestos de despidos directos (v. rec., fs. 503 vta./504).

    4. Plantea su disconformidad por la admisión del reclamo del pago de los haberes de enero y proporcional de febrero de 2005.

      Sobre el particular sostiene que en la demanda el actor reconoció expresamente que no prestó servicios desde el 8 de enero de 2005 hasta el 24 de febrero de ese año y sustentó el pedimento en que había estado enfermo. Sin embargo -pese a estar a su cargo- no acreditó ese extremo y, por consiguiente -al no haber probado que las inasistencias fueron justificadas-, no le asistía derecho a la percepción de haberes durante ese período. Endilga al sentenciante haber prescindido valorar estas cuestiones y basar la decisión en su voluntad.

      Asimismo, denuncia que el a quo aplicó erróneamente la previsión contenida en el primer párrafo del art. 39 de la ley 11.653, atento que el accionante no prestó la declaración jurada que prevé el mismo y, además, reconoció las inasistencias incurridas, de modo que su parte no debía producir prueba sobre la falta de prestación.

    5. Censura la aplicación de intereses de acuerdo a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento de documentos y, en ese orden, manifiesta que la decisión es infundada y transgrede la doctrina legal de este Tribunal -que individualiza- en punto a que los acrecidos deben calcularse con arreglo a la denominada tasa pasiva.

      Sobre los agravantes indemnizatorios previstos en las leyes 25.561, 25.323 y 24.013 admitidos en la sentencia, imputa al a quo haber confundido su naturaleza y finalidad jurídica pues no se tratan de "indemnizaciones" (art. 519 y concs. del Código Civil) sino de "multas" (art. 653 del Cód. Civil) y, por consiguiente, carecen de naturaleza resarcitoria.

      Así, controvierte la fecha a partir de la cual se liquidaron intereses sobre los aludidos ítems, atento que en su opinión- las normas que las contemplan determinan con claridad y precisión que su aplicación no resulta automática, por el solo hecho del despido, a la vez que no establecen un plazo legal para su pago. Alega que -por el contrario- los señalados incrementos están sujetos a una condición suspensiva, cual es el dictado de una sentencia judicial que determine su procedencia. De esa manera, considera que los intereses deben comenzar a correr una vez vencido el plazo fijado en el fallo para su pago, pues es recién en ese momento cuando se produce la mora del deudor (conf. arts. 508, 509, 519 y concs. del Código Civil). Entiende corroborada esa argumentación por el hecho de que en el pronunciamiento no se estableció la fecha a partir de la que correspondía liquidar dichos accesorios.

  3. El recurso, en mi opinión, ha de prosperar parcialmente.

    1. a. Liminarmente, he de observar que el impugnante no ha...

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