Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Septiembre de 2019, expediente CNT 041787/2013/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 41787/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83364 AUTOS: “S.R.F. c/LOMBARDIA AUTO S.A. Y OTROS s/DESPIDO” (JUZGADO Nº 4).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de SETIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.
FERDMAN dijo:
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La sentencia definitiva de fs. 408/13 vta., recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 413 –I/420 y de la coaccionada FCA S.A. a fs.
422/27. Esta última codemandada contesta agravios a fs. 429/31. La parte actora hace lo propio a fs. 433/36 vta.
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La coaccionada apelante, controvierte en primer término la extensión de responsabilidad a su parte por las obligaciones laborales de L.A.S.
respecto del actor. Afirma que lo sostenido en la sentencia de grado en cuanto a que la venta de planes de ahorro de Fiat Auto S.A. efectuada por L.A.S.
constituye una actividad que hace a la normal y específica propia de aquélla resulta equivocada, así como lo sostenido en cuanto a que entonces dichas ventas efectuadas por el actor para su empleadora se realizaban en el marco de “una red de subcontratación entre las demandadas a los fines de administrar y vender los planes de ahorro para la adjudicación de automotores”, y que “la promoción de esos planes constituye una actividad normal y específica propia de Fiat Ahorro, pues “de no realizarla su objeto social sería inviable”.
En tal sentido, esgrime la quejosa que la actividad propia de Fiat Ahorro consiste en la administración del sistema de ahorro, esto es establecer los planes y obtener su aprobación del órgano de control, organizar los grupos de adherentes, recaudar los fondos obtenidos, comprar los automóviles que se adjudicarán, hacer los actos de adjudicación, pagar reintegros de fondos a los suscriptores que optan por retirarse del sistema, contratar el seguro de vida colectivo y otras obligaciones propias de la administración. Señala entonces que ésas son funciones que hacen a su actividad normal y específica propia de la sociedad administradora de planes de ahorro y no la de promover la suscripción de aquéllos, labor que realizan comerciantes especializados que hacen de ello su actividad. Indica que lo descripto surge del estatuto social glosado a fs.
299 y del informe brindado por la IGJ (fs. 331) y de donde se extrae que Lombardía no es sociedad administradora del sistema de ahorro (fs. 333/34). Así para poder operar Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20065297#244102488#20190912093847233 como sociedad administradora de planes de ahorro debe ser autorizada por el órgano de control y no puede ceder su actividad a terceros y mucho menos a sociedades que no están autorizadas para operar en tal calidad como sería el caso de L.A.S.
Afirma que la actividad propia de dicha coaccionada (Lombardía), es la comercialización de vehículos 0km y repuestos de la marca FIAT, que los compra a dicha empresa para revenderlos en nombre y por cuenta propia al público, mediante diversos métodos de comercialización de la industria automotriz, entre ellos la venta de planes de ahorro para fines determinados, surgiendo ello del estatuto societario obrante a fs. 224 y sgtes.
Relata que FCA Automobiles Argentina S.A. es quien designa a L.A.S. como concesionaria y la autoriza a promocionar la suscripción de contratos de ahorro administrados por FIAT Ahorro y que la concedente (FCA S.A.) paga una comisión a Lombardía por la adjudicación de los automotores que se realice mediante dicho sistema de planes de ahorro. Con dicha descripción de actividades, la accionada considera que entonces mal puede entenderse como actividad propia y específica suya la comercialización de planes, promoverlos y obtener la suscripción por parte de clientes, pues quien otorga la concesión para realizar esa tarea es otra sociedad, esto es FCA Automobiles Argentina S.A. (actualmente FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS). Sostiene así la quejosa, que las actividades propias tanto de Lombardía como de Fiat Ahorro son diferentes y la venta de planes por parte de la primera se realiza en un marco de su actividad propia y corriente que es la venta de automotores, por lo que en el caso no corresponde la aplicación del art. 30 de la LCT.
En mi opinión no asiste razón a la codemandada apelante y entiendo que resulta ajustado a derecho lo decidido por la Sra, juez de grado en cuanto a la extensión de responsabilidad en los términos del art....
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