Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 1 de Septiembre de 2016, expediente CSS 514636/1996/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 514636/1996 AUTOS: “S.F.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.230, contra la resolución dictada por la Sra. Jueza titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº7, obrante a fs.222.

A pesar que dicho recurso fue concedido en relación en la instancia anterior (ver fs.231), el juzgado lo eleva a este Tribunal para su tratamiento; sin embargo, el art. 242 del CPCCN dice que: “Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de las suma de A 4.559,65. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución ($ 50.000 Acordada nº 16/14 de fecha 15.05.14)….”, motivo por el cual corresponde declarar mal concedido el recurso de marras.

Por ello, propicio declarar mal concedido el recurso en cuestión y, en USO OFICIAL consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Sin costas en la alzada (art.68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

EL DOCTOR N.A.F. DIJO:

  1. Vuelven las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada -fundado a fs. 228- contra la resolución de fs. 222 por la que el juzgado nro. 7 del fuero aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la actora a fs. 188/211.

    La accionada se agravia de la aprobación de la liquidación practicada, haciendo hincapié en la tasa de interés aplicada a la deuda consolidada.

    A fin de dilucidar la cuestión traída a consideración del Tribunal se dio intervención a la Oficina de Expertos Contables de la Cámara que produjo su informe a fs. 257/268.

  2. A mi juicio, el informe en cuestión ha de ser tenido por válido y determinante de la verdad jurídica objetiva que permita decidir la cuestión planteada, habida cuenta de los amplios fundamentos en que se basa, máxime si se tiene presente que aquellos no resultan conmovidos por la mera discrepancia expresada por la parte actora en oportunidad de contestar el traslado que de aquel se le corriera a las partes...

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