Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Noviembre de 2016, expediente CCF 001580/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1580/2015 SOLNICKI, J. c/ GOOGLE ARGENTINA SRL s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA Buenos Aires, 14 de noviembre de 2016.-

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs.

24 y fundado a fs. 26/31 vta., contra la resolución de fs. 20/23; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor J.S. requirió que -como medida autosatisfactiva- se ordenara a la empresa Google Argentina S.R.L., efectuar la eliminación definitiva del subdominio jonathansolnicki.blogspot.com.ar, como así también los diferentes enlaces que aparecen en el mismo tales como ser, fotografías, datos personales y comentarios injuriantes hacia él referidos.

    A esos fines, expuso que al escribir su nombre y apellido en el buscador de la empresa demandada, surgía la existencia del blog antes mencionado y que en su encabezamiento se podía leer la inscripción “J.S. un estafador”. Asimismo, sostuvo que en tal sitio web había una fotografía que se la asociada con sus datos y con un contenido agraviante. Precisó que al manifestar sus quejas con la demandada, ésta le sugirió que efectuara el reclamo correspondiente, y que realizado éste, si bien había quedado impedido el acceso al sitio, seguían apareciendo renglones con su identificación y texto agraviante.

    Asimismo, requirió que también le fuera suministrado los datos de identidad y domicilio real de la persona que registró en google argentina el subdominio jonathansolnicki.blogspot.com, a fin de promover contra ella las acciones legales por los daños y perjuicios que correspondan.

    Expuso que integra una congregación religiosa perteneciente a la comunidad judía, la que a su vez, mantiene estrechos lazos con la comunidad judía de Brasil, país al que visita con cierta frecuencia en orden a las tareas de ayuda comunitaria y enseñanza religiosa que allí desempeña.

    Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: RICARDO

  2. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #26835331#166437019#20161108132421582 Que en función de ello, resulta evidente que la permanencia en la web de los primeros renglones del aludido blog le genera un daño irreparable a su honor e intimidad.

  3. Que en el pronunciamiento de fs. 20/23, el señor juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada por el actor en su escrito de inicio y ordenó el archivo de las actuaciones.

    Para así decidir, expuso que no se encontraban dados los extremos que hacían al dictado de la precautoria solicitada.

  4. Esa decisión motivó el recurso del accionante en los términos que da cuenta el memorial de fs. 26/31, cuestionando en concreto que: contrariamente a lo expuesto por el magistrado, a través de la cautelar solicitada no se persigue censurar la libertad de expresión de nadie, sino lo que se trata es hacer valer lo previsto en el artículo 13, inciso 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos, es decir “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”. Una publicación que sólo contiene agravios e injurias hacia una persona no puede estar amparada por “libertad de imprenta”, por lo que su eliminación no se la puede considerar como atentatoria de la libertad de prensa. Se hallan en juego los derechos personalísimos al honor, a la imagen y a la intimidad (arts. 19, CN; y Tratado Internacional...

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