Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Octubre de 2019, expediente CNT 056436/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 56436/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54647 CAUSA Nº 56.436/2013 -SALA

VII- JUZGADO Nº 58 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “SOLLA, M.S. C/

Y.P.F. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que receptó la demanda, llega a apelada por la accionada YPF SA a tenor de la presentación de fs.

297/299, que obtuvo réplica de la contraria a fs. 301/302.

En primer lugar, afirma la recurrente que el pronunciamiento le causa agravio, y sostiene que el mismo carecería de una adecuada fundamentación fáctica y jurídica. Luego, critica específicamente la aplicación al caso de la norma contenida en el art. 29 LCT -a su respecto-, aduciendo que la forma de la vinculación contractual asumida respecto de la actora, no le habría provocado perjuicio alguno ni a ésta, ni al sistema previsional. A fin de dar sustento a su posición trascribe un antecedente jurisprudencial que considera de aplicación al supuesto de autos -por analogía-. También critica la procedencia de las multas previstas por los arts. 1º ley 25.323 y 80 LCT.

Analizando el planteo recursivo, en primer lugar, he de advertir que el decisorio de grado -en mi opinión- cumple acabadamente con las disposiciones del art. 34 inc. 4) CPCCN, en la medida que se halla adecuadamente fundado en la normativa que rige la materia, considerando las cuestiones controvertidas y sometidas a conocimiento, que fueron objeto de prueba -que por otra parte, fue minuciosamente valorada en la sentencia, cfr. art. 386 CPCCN-. Por ello, destaco que las quejas mediante las cuales la apelante se pretende desacreditar el fallo de origen, catalogándolo de “arbitrario”, devienen inatendibles.

Sentado lo expuesto, y en lo que hace específicamente a la responsabilidad cuestionada por aplicación de las disposiciones contenida en el art. 29 LCT, he de advertir que los argumentos traídos a consideración, no son más que manifestaciones dogmáticas e interpretaciones subjetivas, que a todas luces se observan insuficientes para enervar las conclusiones expuestas por la magistrada a quo.

Así, la apelante ni siquiera controvierte la valoración probatoria llevada a cabo por la Sra. J.a de grado, que la condujo a encuadrar el presente en el supuesto previsto por la norma referenciada (art. 29, 1º párr..

LCT); sino que se limita a invocar una “ausencia de perjuicio”, pero no tiene Fecha de firma: 16/10/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19914396#246847508#20191016100624989 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 56436/2013 en cuenta que la aplicación de la norma no requiere la existencia de un daño económico, para imputar el carácter de empleador en los casos de interposición fraudulenta (cfr. art. 14 LCT). Es decir, basta verificar la situación objetiva...

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