Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Diciembre de 2016, expediente CIV 024732/2007

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “S., Sesaria y otros c/Aguilar, E.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 24.732/2007, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 930/934 hizo lugar a la demanda. En consecuencia, condenó a los emplazados a pagar en forma concurrente y con extensión a la aseguradora, la suma que indica, en el plazo de diez días. Ambas partes apelaron el pronunciamiento. La actora en procura del incremento de la condena (ver agravios de fs. 980/984, respondidos a fs. 987/989), en tanto que los demandados Molanes y B. a fs. 963/979 solicitan se rechace totalmente la acción, pedido que acompaña la citada en garantía SMG en sus agravios de fs. 980/984.

  2. Con carácter previo, parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de su producción.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1 #14887873#170240689#20161230084139116 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía soluciones que procuraron armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador consideró como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed.

    P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015)

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “hechos cumplidos”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    En función de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed.

    Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2 #14887873#170240689#20161230084139116 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-20115, p. 3). En tales condiciones, si el siniestro tuvo lugar el 19 de octubre de 2007, el caso queda gobernado por el Código Civil sustituido.

  3. Por razones de orden lógico, cuadra examinar -en primer término- si las objeciones enderezadas a cuestionar la responsabilidad que el colega de grado atribuyó en su totalidad a los emplazados -con extensión a su seguro- han logrado su cometido.

    Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. De modo tal que no es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. A., H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). El incumplimiento de esas pautas traen como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, consecuentemente, la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).

    En el caso, las quejas de los emplazados no satisfacen mínimamente los recaudos expuestos, de modo que la solución consiguiente no es otra que la deserción de la apelación. De Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3 #14887873#170240689#20161230084139116 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M todas formas analizaré, aunque más no sea someramente, las críticas formuladas para dar satisfacción a la inquietud de los demandados B., Molanes y de “SMG Compañía de Seguros SA.”. Sostienen que la Sra. Juez de grado no se ajustó a las pruebas producidas porque descalificó de plano los dichos de la testigo G. que prestó

    declaración en estos autos, aunque no lo hizo en la causa penal.

    También afirma que la colega de grado mal interpretó las declaraciones que efectuaron tanto Luna como C.M. -titular registral del Renault 19, dominio BJO 548- en sede represiva.

    A esta altura de los acontecimientos, no se encuentra debatido el marco conceptual y normativo a la luz del cual corresponde examinar el planteo.

    En efecto, cuando en un accidente de tránsito es herido un peatón -parte débil y vulnerable frente al riesgo del automóvil- el problema debe juzgarse a la luz de la teoría del riesgo creado que fue introducido en nuestro ordenamiento civil por conducto del art. 1113, 2 párr. "in fine" de la ley sustantiva (conf.

    G., J., "Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad", La Ley, 1994-B-277 y sus citas; S., F.A. "La culpa de la víctima-peatón como factor eximente de responsabilidad civil por el riesgo creado", La Ley, 1994-E-376 y sus citas). El factor de imputación precedentemente mencionado -de naturaleza objetiva-

    halla su fundamento en la solidaridad social, en la equidad y en la justicia distributiva (conf. T.R.-LópezM., "Tratado de la responsabilidad civil", ed. La Ley, 2004, tº I, pág. 783 ss.) y responde a la idea según la cual el sujeto que...

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