Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 054425/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 54.425/2015 AUTOS “SOLIS RUBEN DARIO c/PROVINCIA ART SA. s/ACCIDENTE LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nro. 6 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 30/06/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez de anterior grado, en su pronunciamiento rechazó la demanda contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, al concluir que el actor solicitó se determinara el porcentaje de incapacidad transitoria, sin embargo, ello resultaba improcedente porque el reclamo de autos se circunscribía al pago de la prestaciones dinerarias de la ley 24557 en concepto de incapacidad laboral permanente.

    Asimismo, la Sra. Juez a quo señaló que el informe médico otorgó concreta explicación acerca de la inexistencia de las limitaciones funcionales incapacitantes (fs. 97/vta.)

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 99/100, con réplica de fs.

    103/104.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor en su demanda manifestó que el 1 de noviembre de 2007 ingresó a trabajar a las órdenes del GOBIERNO DE CIUDAD DE BUENOS AIRES, más específicamente en el ENTE de HIGIENE URBANA, cumpliendo tareas de barrendero y percibiendo una remuneración de $8.500 mensuales.

    Refirió que el 27 de mayo de 2014, cuando se encontraba desarrollando sus tareas habituales en la intersección de las calles Echeandia y L., un camión dominio FXL-180 lo golpea con el acoplado, provocándole contusiones en la cabeza y politraumatismo. Ante el infortunio sufrido, realizó la denuncia a PROVINCIA ART S.A. quien lo derivó para su atención al Centro Gallego de Buenos Aires. Posteriormente, le otorgaron el alta el 27 de junio de 2014.

    Reclamó el reconocimiento de una incapacidad del 20% de la T.O. y planteó la inconstitucionalidad de las disposiciones de las leyes 24557 y 26773 (fs. 5/30).

    PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, reconoció que celebró con el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, un contrato de filiación registrado bajo el número de póliza 1130760, y manifestó que recibió la denuncia de un accidente ocurrido el 27 de mayo de 201, por el cual el actor fue golpeado por un camión en la cabeza y espalda mientras cumplía sus tareas habituales. En consecuencia, afirmó que cumplió en forma inmediata con la atención médica al Sr. S., brindándole las prestaciones que determina la ley 24557 (fs. 39/52).

    Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #27417159#182857649#20170630183430848 Poder Judicial de la Nación

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar los agravios vertidos por la parte demandada.

    PROVINCIA ART SA se queja, porque la Sra. Juez “a quo” impuso las costas de primera instancia en el orden causado. La quejosa esgrime que se rechazó la demanda por cuanto el actor no acreditó la existencia de incapacidad, por ello solicita se modifique la sentencia y que el accionante soporte las costas.

    De conformidad con lo expuesto precedentemente, me veo en la necesidad de señalar que la presente acción fue articulada por un trabajador que buscó el reconocimiento de una incapacidad laborativa, como consecuencia de un accidente que sufrió en ocasión de prestar tareas para su empleador.

    La Sra. Juez de anterior grado rechazó la demanda al concluir que el actor no presentaba incapacidad y que a su vez el mismo solicitó la determinación del porcentaje de incapacidad transitoria, sin embargo, ello resultaba improcedente porque el reclamo de autos se circunscribía al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24557, en concepto de incapacidad laboral permanente.

    En el caso considero que resulta relevante que el perito médico informó que el actor a raíz del infortunio sufrió golpes y magulladuras las cuales evolucionaron a la curación en un tiempo de seis a ocho meses, provocando dolor y disminución funcional de la muñeca y de los dedos (ver respuestas Nros. 2 y 5 de fs. 74 vta.).

    Ante estos antecedentes, observo que el actor pudo considerarse con mejor derecho para litigar como lo hizo (2da. Parte del art. 68 del CPCC). Entonces, propicio confirmar el régimen de costas de primera instancia y establecer las costas de la alzada a cargo de la demandada (art.

    68 de la normativa procesal señalada).

    En efecto en el caso, tal como expresé en mi voto de la sentencia definitiva del 25 de noviembre de 2015 en autos “F.D.D.E. c/ La Caja ART SA s/accidente – ley especial”, y como se estableció in re “B.C.D. c/ GALENO ART S.A.

    S/accidente – ley especial”, ambas sentencias del registro de esta Sala, rige en toda la materia el principio rector del art. 9 LCT, otorgándole al juez la posibilidad de eximir al trabajador del pago de costas, teniendo también en cuenta lo normado por el art. 68 del CPCCN in fine.

    Allí, me referí también al tópico del temor reverencial que puede sentir el trabajador a la hora de demandar, cuestión harto sensible, en virtud del rol primordial, que juega el acceso a la justicia en el paradigma vigente. En el punto, hice referencia...

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