Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Junio de 2015, expediente COM 007397/2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F En Buenos Aires a los veintitrés del mes de junio de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SOLIS MARTIN EMANUEL C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA., S/ ORDINARIO”, Expediente COM Nro.

7397/2011/CAI en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., O.Q. y T..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 353/362?.

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    [a] M.E.S., por derecho propio, promovió

    demanda contra Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a fin de obtener el cumplimiento del contrato de seguro que amparaba su rodado Renault R19 RE, dominio CMK-286 y resarcirse de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del obrar displicente de su contraria. Estimó

    tales daños en la suma de $ 27.200. Solicitó además, se condene a la aseguradora al pago de los intereses.

    Relató que mediante póliza nro. 28/187111, con vigencia 22.12.2009 al 22.06.2010, la demandada amparó su rodado para cubrir –

    Fecha de firma: 23/06/2015 entre otros riesgos- el de robo o hurto total.

    Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Dijo que el vehículo se encontraba asegurado por la suma de $

    14.000 y el equipo de GNC por la suma de $ 2.000, con ajuste automático de hasta el 20% sobre los valores consignados.

    Explicó que el 5.3.2010 dejó estacionado el auto en la puerta de su domicilio cerca de las 21:00 hs. y, al día siguiente advirtió que no se encontraba en el lugar.

    Dio cuenta de los trámites que realizó frente a la compañía demandada y ante las autoridades policiales.

    Sostuvo que el 26.4.2010 la aseguradora le comunicó -mediante carta documento- que declinaba su responsabilidad frente al siniestro por haber incurrido el Sr. S. en reticencia y utilizar comercialmente el rodado cuando en rigor fue asegurado para uso particular.

    Refirió al arduo intercambio epistolar habido y transcribió el texto de las misivas.

    Practicó liquidación de los rubros indemnizatorios pretendidos:

    (i) pago de la suma asegurada ($ 19.200), (ii) privación de uso ($3.000) y, (iii)

    daño moral ($ 5.000).

    Finalmente, se explayó sobre la buena fe contractual y ofreció

    prueba de sus dichos.

    [b] Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, por medio de apoderado, contestó la demanda incoada en su contra con la presentación de fs. 128/175.

    Luego de negar por imperativo procesal los hechos invocados en el escrito inicial y la autenticidad de la documental acompañada, solicitó el rechazo de la pretensión resarcitoria argumentando básicamente: (i) a la fecha del siniestro el vehículo estaba siendo utilizado como remise y tal riesgo no resultaba alcanzado por la cobertura o garantía, (ii) ese extremo se Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F determinó fehacientemente a través de una profusa investigación y verificación donde el asegurado reconoció el uso comercial del rodado y, (iii)

    oportunamente comunicó la declinatoria de responsabilidad al Sr. S. por la reticencia en que éste hubo incurrido.

    Impugnó los distintos rubros indemnizatorios pretendidos por estimarlos improcedentes y exageradas las cifras. Ofreció prueba de sus dichos.

  2. La sentencia recurrida.

    En el decisorio de fs. 353/362 la Sra. Juez a quo admitió –bien que parcialmente- la demanda incoada por M.E.S. y condenó a S.B.R.C.. Ltda. a pagar al primero: a) la suma de $

    16.000 en concepto de capital asegurado, con más los intereses allí

    establecidos y, b) la suma de $ 5.000 –fijados a la fecha del pronunciamiento-

    en concepto de daño moral.

    Rechazó, en cambio, el rubro privación de uso, por considerar la sentenciante que el perjuicio no fue debidamente acreditado.

    Las costas del proceso fueron impuestas a la demandada vencida de conformidad con lo establecido en el cpr: 68.

    Para resolver en el sentido apuntado meritó la magistrada los extremos siguientes: (i) resultó infundado el argumento utilizado por la aseguradora para declinar su responsabilidad (v.gr. que el rodado era utilizado como remise). Es que, los testimonios rendidos en la causa privan de eficacia al informe elaborado por los liquidadores desde que no traduce la realidad de lo acontecido. En otros términos, se trata de actas preconstituidas, (ii) se declaró negligente a la demandada en la producción de la prueba pericial caligráfica. No obstante ello, fácil es advertir que todas Fecha de firma: 23/06/2015 las declaraciones contenidas en el informe fueron escritas por una misma Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F persona, (iii) la aseguradora no probó causal alguna de exclusión del riesgo, (iv) la demanda debe prosperar por el capital asegurado ($ 16.000) y los intereses correspondientes pues la actora no aportó prueba alguna como para justificar la aplicación de la Cláusula Adicional nro. 23, (v) la indemnización pretendida en concepto de privación de uso devino rechazada porque el actor no acreditó que los desembolsos que alegó realizar por no contar con su vehículo para movilizarse, fueran superiores a aquellos que el uso del rodado normalmente le provoca y, (vi) en punto al reclamo en concepto de daño moral, estimó la Juez que correspondía apartarse en el caso del criterio restrictivo. Es que, la situación por la que atravesó el accionante es demostrativa del padecimiento moral y la perturbación padecidos. Así, el rubro fue estimado y cuantificado a la fecha del decisorio en la suma de $ 5.000.

  3. Los recursos.

    El actor apeló la sentencia en fs. 365. Concedido libremente el recurso de apelación en el proveído de fs. 366, el escrito de expresión de agravios fue incorporado en fs. 375/378 y su responde en fs. 391/395.

    La compañía de seguros apeló el decisorio en fs. 367. El recurso se concedió en fs. 368 y los fundamentos se incorporaron en fs. 380/385.

    [a] Las quejas vertidas por el Sr. S. pueden sintetizarse del modo siguiente: (i) critica el rechazo del rubro privación de uso. Sostiene que la sentenciante no tuvo en cuenta que es prácticamente imposible contar con prueba específica sobre la cantidad de viajes que pagó el reclamante.

    Aduce, además, que en tanto su pretensión fue desestimada, no se comprende el sentido de aplicar la “compensatio lucri cum damno”. Alega que la privación de uso que reclama se produjo porque la demandada no cumplió con su obligación contractual de reparar oportunamente el daño Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F causado, (ii) considera exiguo el monto otorgado para reparar el daño moral padecido. Sostiene que no fue ponderado que lleva cuatro años padeciendo la actitud asumida por la demandada, la que calificó de fraudulenta dado que adulteró el contenido de las actas para no abonar el siniestro. Por todo ello, solicitó se eleve el monto de la indemnización.

    Finalmente criticó que la magistrada no ordenara liquidar intereses sobre el rubro en cuestión desde la fecha en que el daño se produjo o en su defecto desde el 19.4.2010.

    [b] La compañía de seguros se alzó contra la admisión de la demanda y propició la revocación íntegra del decisorio. Sostuvo que la magistrada convirtió en letra muerta la norma contenida en el cciv: 1028. Es que, el Sr. S. al admitir como propia la firma que estampó en el acta reconoció el contenido de la misma; esto es: que utilizó el auto como remise.

    Además, el actor debió denunciar y probar la supuesta adulteración del instrumento en cuestión. En otros términos, no desvirtuó la presunción “iuris tantum” contenida en la norma referida.

    Adujo que igual tesitura debe adoptarse respecto de los testigos que declararon en esta sede y recordó que cuestionó oportunamente la idoneidad de los mismos.

    Finalmente señaló las contradicciones en que incurrió el Sr.

    B.M. y el hecho de que la actora, en la carta documento del 5.5.10 sindicara a la Sra. S. como madre de su esposa cuando, en rigor, la mencionada dijo ser “la madre del actor”. Por todo ello, sostiene que no ha sido sincero su contendiente al litigar.

  4. La solución.

    [a] A tenor de la reseña efectuada en el apartado precedente, Fecha de firma: 23/06/2015 cuestiones de orden lógico imponen atender en primer término las quejas de Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F la defendida quien propicia la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR