SOLIS, LUCIANO GABRIEL c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/AMPARO LEY 16.986

Fecha03 Noviembre 2023
Número de expedienteFCT 001439/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 1439/2023/CA1

En la ciudad de Corrientes, a tres días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. M.G.G., tomaron conocimiento de los autos caratulados “S., L.G. c/

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) s/

Amparo Ley 16986”, E.. Nº FCT 1439/2023/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. R.L.G., S.A.S. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la demandada interpone recurso de apelación para impugnar el fallo del juez a quo que resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida, condenando a PAMI

    a otorgar al actor la cobertura integral (100%) de los audífonos retroauricular, M.:

    PHONAK

    – Modelo: NAIDA P50-UP -línea digital-, para ambos oídos, conforme lo prescripto por su médico tratante en razón de la patología que padece; y autorice la realización de los controles audiológicos correspondientes (incluyendo audiometría y logo audiometría), precisando las medidas para la confección de los moldes correspondientes y las calibraciones posteriores que los dispositivos requieran para su normal funcionamiento; impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.

  2. El demandado, al fundar la apelación, alega que PAMI no está obligado a cumplir lo ordenado en autos, con sustento en el Programa Médico Obligatorio,

    Ley 23660, Res. 201/02 del Ministerio de Salud, y Ley 19032 de creación del Instituto -modificada por Ley 25615-. Dice que en autos no se acreditó que la Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #37826935#390045295#20231103070205064

    marca de audífonos peticionada por el accionante sea de calidad superior a la ofrecida por su parte.

    Sostiene que PAMI cuestionó la marca indicada y exigida por el afiliado,

    pero nunca negó la entrega de los audífonos. Alega que el a quo priva e impide a su parte de controlar y evaluar el caso. Cita la Ley 23660, agrega que el vínculo entre el ente y sus afiliados se desarrolla en el marco definido por un estatuto.

    Insiste que el accionar de PAMI es acorde a la normativa citada y que no negó la prestación solicitada, sino que dió trámite y ejecución al pedido para hacer frente a la enfermedad que padece. Afirma que la acción de amparo debe rechazarse,

    evitándose el desgaste jurisdiccional innecesario.

    Considera que el a quo se excede arbitrariamente al sentenciar, vedándole a su parte la posibilidad de auditar, controlar o advertir sobre la marca indicada,

    ello sin declarar la inconstitucionalidad de las Leyes 19032, 23660 y Resoluciones 284/05, 337/05 y concordantes, que determinan los requisitos de contralor y auditorías previas al suministro de insumos para diagnóstico y tratamiento médico. Entiende que es equivocado pretender justificar la conducta del actor, de no aceptar y rechazar los audífonos ofrecidos por PAMI.

    Finalmente se agravia del punto 2 del resolutorio en tanto le impone las costas a su parte y regula los honorarios profesionales, ello con base en el principio objetivo de la derrota. Pretende que las costas se impongan en el orden causado en base al principio de igualdad procesal y sana crítica. F. reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora. Refiere inicialmente a los antecedentes del caso. Indica que interpuso la acción por el incumplimiento de la demandada a la entrega de los equipos médicos solicitados,

    los que permiten mejorar su calidad de vida y acceder, en igualdad de condiciones, al derecho a la salud y a desarrollar una vida en sociedad.

    Sostiene que lo articulado por la demandada es improcedente, dado que nada tiene que ver con la cuestión debatida lo referente a la creación de PAMI, ni su funcionamiento, facultades y obligaciones. Indica que la apelante no acredita haber entregado los audífonos recetados por su médico, y que la documental aportada demuestra que hizo caso omiso a sus requerimientos, los que resultan necesarios para desarrollar su vida con normalidad. Afirma que la apelante no cumplió con su obligación, por omisión, y que entregó unos audífonos que nada Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #37826935#390045295#20231103070205064

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    tienen que ver con los indicados por su médico, los que además no le funcionaron, dado que concomitante con su colocación, dejo de oír, destacando la licenciada contratada por la propia obra social para la entrega de los mismos, que “… este audífono no es para él”.

    Refiere que su médico tratante, especialista en la materia, le recetó

    específicamente los audífonos retroauriculares Phonak Naida P50 UO por ser los que mejor se adaptan y responden a sus necesidades auditivas, recomendado para su edad y discapacidad avanzada.

    Alega que no existen en autos instrumentos que acrediten los hechos invocados por la contraria, por lo cual el a quo apreció las constancias aportadas por su parte. Sostiene que PAMI no demostró haber dado trámite a su solicitud,

    auditando y controlando lo requerido, sino luego de reiterados reclamos, entregó

    unos audífonos que no funcionan para su nivel auditivo, no responden a su grado de discapacidad por lo que no le permitieron escuchar.

    Finalmente, en cuanto a las costas, considera erróneo el razonamiento de la demandada. Cita el art. 14 de la Ley 16986. Alega que la demandada no cumplió

    con la prestación requerida por lo que resultó vencida en autos, y agrega que con su accionar arbitrario e ilegal lo obligó a iniciar la presente acción de amparo.

    F. reserva del caso federal.

  4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.

  5. Así, puesta a estudio la cuestión se advierte que la parte actora insta la acción en reclamo de la provisión de audífonos retroauricular para ambos oídos, M.:

    PHONAK

    – Modelo: NAIDA P50-UP – digital, y que cuenta con certificado de discapacidad.

    En razón de lo precedente, cabe adelantar que la cuestión debe analizarse resaltando que en el caso se encuentran discutidos los derechos vinculados a la integridad psico-física y a la consecuente calidad de vida del actor.

    Es que el derecho a la salud, es uno de los modos de protección de la vida,

    ya que es imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal según los artículos 14 bis, 19, 28, 31, 33, 42, 43 y 75 de la Constitución Nacional y los artículos 11, 1 y 12, 1, 12.2.d del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales en el que se dispuso que deben considerarse los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", “La Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #37826935#390045295#20231103070205064

    creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” y "...a una mejora continua de las condiciones de existencia..."; art.6, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1,

    11, 16 y 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3

    y 25, 1), ...

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