Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 37.927/2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.761 CAUSA N° 37.927/2008 SALA IV

S.L.M. C/ SAV S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO N°64

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

JUNIO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. ) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 172/176, se alzan la parte actora a fs. 182/189 y la demandada a fs. 194/195, con réplica de sus contrarias a fs. 202/203 y fs. 198/199, respectivamente. Asimismo, el perito USO OFICIAL

    contador (fs. 180) apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. ) Se agravia la parte actora en razón de que la Sra. Jueza de grado omitió condenar a la demandada con sustento en el rubro armado de vidriera conforme lo regula el art. 23 del CCT 130/75.

    Estimo que le asiste razón.

    La accionante en su escrito inicial expresamente manifestó, como fundamento del reclamo, que “como parte usual de sus tareas asignadas tenía la responsabilidad de armar las vidrieras del local a cargo”, lo cual cumplía con ayuda de un vendedor (ver fs. 7 pto. 10 y 11 vta.). En la liquidación practicada (fs. 12) reclamó por la falta de pago de 24 meses. La accionada a fs. 29 vta.

    negó categóricamente que la Sra. S. tuviera a su cargo dichas labores.

    Los testigos que declararon a propuesta de ambas partes dan cuenta de las tareas de armado de vidriera de la actora. Así, S. (fs. 135) y De Laturi (fs. 151), ofrecidos por la accionada, explicaron que la vidriera del local la hacía el encargado con algún vendedor y A. (fs. 130) y P. (fs. 137),

    ofrecidos por la actora, señalaron que la Sra. S. se encargaba del armado de vidrieras.

    Sin embargo, los testigos son concordantes en cuanto a que el armado de vidriera se realizaba cuando estaba la actora a cargo del local, es decir, durante el lapso en que se desempeñó en la categoría de encargada. A., que tanto R. y Q. (fs. 95 y 97), quienes la conocieron durante el período en que 1

    Expte. N° 37.927/2008

    se desempeñó como cajera y repositora, no dieron cuenta de trabajos de armado de vidriera.

    En razón de lo expuesto, si bien en mi opinión, la actora logró acreditar las tares de armado de vidriera, el reclamo por el pago (art. 23 del convenio colectivo de trabajo aplicable a la presente causa, 130/75), debe ceñirse al período en que ostentaba el cargo de encargada de local (enero de 2007/agosto de 2008 -19 meses-), y no como indicó en la liquidación practicada al demandar por el lapso de 24 meses. En virtud de lo expuesto corresponde elevar el monto de condena con la suma de $ 3.800 ($ 200 x 19 meses) e integrar el salario con el importe mensual de $ 200.

    En lo atinente a fecha a partir de la cual correrán los intereses, dado que las sumas que componen el monto total se devengaron en forma sucesiva todos los meses, consideraré como fecha intermedia el 30 de septiembre de 2007, a partir de la cual se aplicarán los intereses conforme la tasa establecida en la sentencia de grado hasta su efectivo pago.

    En consecuencia corresponde hacer lugar parcialmente al agravio y modificar la sentencia en este aspecto de la cuestión en debate.

  3. ) Se agravia la actora en razón del salario base utilizado por la a quo para calcular las indemnizaciones y los demás rubros de condena. Afirma que,

    toda vez que se acreditó el pago de sumas sin registrar en los recibos (“en negro”), la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año que debió considerar la Sra. Jueza, como base de cálculo, es la correspondiente al mes de diciembre de 2007.

    La demandada por su parte se agravia pues considera que en autos no se encuentra acreditada por los testigos que la actora cobrara una mayor remuneración que las que consta en los recibos y que, como consecuencia de ello, el despido deviene injustificado.

    En primer lugar, debo señalar que el escrito de la demandada no cumple acabadamente los recaudos exigidos por el art. 116 de la L.O., por no consistir en una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten. De tal modo, la queja sólo consiste en una mera discrepancia con lo resuelto, que no justifica su 2

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario modificación. Adviértase que la accionada se limita a efectuar expresiones en forma genérica de las pruebas arrimadas a la causa sin puntualizar qué testigos “pretenden perjudicar a su ex empleador” y en qué parte de las declaraciones habría sucedido esto. Además, afirma que no deben tenerse por acreditados los pagos “en negro”, pero no indica cuál es el fundamento de la conclusión a la cual arriba. A lo expuesto, cabe agregar que no fueron impugnadas las declaraciones testimoniales, ni tachada la idoneidad de los deponentes.

    L. corresponde dejar aclarado...

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