Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Marzo de 2022, expediente CIV 031389/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

S., J.C. c/ Ferrari Murrie, F.G. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 31389/2018

Juzgado Civil n.° 6

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., J.C. c/ Ferrari Murrie,

F.G. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: CARLOS A. CALVO COSTA- SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

I.- La sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021 rechazó la demanda entablada por J.C.S. contra F.G.F.M. y la citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada, e impuso las costas al demandante,

en su calidad de vencido.

El pronunciamiento fue apelado el día 22 de septiembre de 2021 por el actor, quien expresa sus agravios en su presentación de fecha 3 de diciembre de 2021, la que es contestada Fecha de firma: 29/03/2022

Alta en sistema: 30/03/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

solamente por los emplazados, mediante su presentación del 20 de diciembre de 2021.

II.- Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A.

Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L.

F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222;

íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

III.- En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos por las partes.

No se encuentra discutido que el día 18 de abril de 2018, aproximadamente a las 11 horas, se produjo una colisión entre la motocicleta del actor S. y el automóvil conducido por el demandado F.G.F.M..

Así pues, la controversia gira en torno a la mecánica del accidente y respecto de la relación de causalidad que existe entre el siniestro y las lesiones del damnificado.

En cuanto a la mecánica del evento dañoso,

el actor sostiene que se encontraba circulando al mando de la Fecha de firma: 29/03/2022

Alta en sistema: 30/03/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

motocicleta de su propiedad marca K.C. modelo KN 110-B

dominio A062DII por la calle J.H. de la localidad de Burzaco, Provincia de Buenos Aires en dirección a Claypole cuando a la altura del cruce con la calle A.B. fue embestido en la parte trasera de su rodado. Indica que como consecuencia del impacto,

salió despedido de la motocicleta, golpeando su cabeza contra el asfalto y perdiendo el conocimiento, motivo por el cual fue trasladado al Hospital Oñativia de R. Calzada (vid. presentación de fs. 11/17)

Por su parte, a fs. 38/48 se presentaron el demandado F.G.F.M. y la citada en garantía (Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada), quienes reconocieron la existencia del accidente pero brindaron un relato distinto del contenido en el escrito inaugural. Además, alegaron como eximente el actuar culposo del actor. En este sentido, sostuvieron que el demandado conducía su rodado Fiat Uno dominio NCN939 por la calle A.B. de la Localidad de Burzaco, Provincia de Buenos Aires y en momentos en que se encontraba finalizando el cruce de la intersección con la calle J.H., fue embestido en su lateral derecho por la motocicleta conducida por el Sr. J.C.S..

La jueza de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, y de encuadrar el hecho en los arts. 1757

y 1769 del Código Civil y Comercial, concluyó que se debía rechazar la acción ya que el actor no pudo acreditar los hechos alegados, en tanto los daños evidenciados en los vehículos no encontraban correlato con los denunciados en la demanda. Además, consideró que el dictamen pericial producido en estos autos carecía del asidero técnico necesario a los fines de esclarecer la producción del siniestro,

por lo que se apartó de la misma.

En esta alzada, el reclamante sostiene que en la sentencia no se valoró adecuadamente la prueba obrante en el Fecha de firma: 29/03/2022

Alta en sistema: 30/03/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

expediente. Concretamente, arguye que la responsabilidad del demandado se encuentra acreditada puesto que en la pericia médica obrante a fs. 141/149 de estas actuaciones se evidenciaron secuelas del accidente en el actor, las cuales guardarían relación causal con el siniestro. Afirma, también, que dichas lesiones se encuentran plasmadas en su declaración testimonial de sede penal (fs. 17 vta.).

Además, refiere que los hechos denunciados por el demandado en su contestación de demanda no guardan relación con los evidenciados en sede criminal, puesto que en el informe técnico allí producido consta que el impacto se produjo en la zona delantera izquierda del automóvil del Sr. Ferrari Murrie, mientras que éste indico en sede civil que la colisión se sucedió en el lado delantero derecho del rodado (vid. su expresión de agravios del 3 de diciembre de 2021).

Por último, el demandante sostiene que,

conforme lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico, el impacto se produjo entre la zona izquierda del rodado del actor con la zona frontal izquierda del moto vehículo del demandado, lo cual reforzaría la versión esgrimida en la demanda. Por todo ellos solicita que se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a la demanda incoada.

IV.- Ante todo, debe destacarse que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal,

referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas (esta sala, 28/3/2019, “G.C.,

A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro”,

expte. n.° 13.719/16; 12/12/2019, “A., G.H.D. y otro c/ F., F.M. s/ Daños y Perjuicios”, expte. n.º

Fecha de firma: 29/03/2022

Alta en sistema: 30/03/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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