Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala I, 13 de Abril de 2010, expediente 12.023

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13

días del mes de abril de 2010, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor J.E.F. como P. y los doctores J.C.R.B. y R.R.M., como Vocales, a los efectos de examinar y resolver el recurso de casación deducido en esta causa N°

12.023 caratulada “S., J.I. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 15

    resolvió:

    I) Condenar a J.I.S. por considerarlo coautor material y penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3º, 45, 166 inc. 2º, último párrafo del Código Penal);

    II) Condenar a J.I.S. a la pena única de diez años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la dictada en el punto anterior; de la de siete años y seis meses de prisión,

    accesorias legales y costas impuesta en la causa nº 48/5 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 5 de Lomas de Z. por los delitos de robo con armas y en poblado y en banda (dos hechos en concurso real); y de la pena de quince días de prisión y costas, aplicada por sentencia firme del 8 de mayo de 2008 en la causa nº

    782.691/3 (nº interno 3006) del Juzgado Correccional nº 3 de Lomas de Z.,

    por ser autor del delito de hurto tentado;

    III) Declarar reincidente a J.I.S. en los términos del art. 50 del Código Penal, respecto de la condena de siete años y seis meses de prisión, recaída en la causa nº 48/5 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 5

    de Lomas de Zamora; y

    IV) Revocar la libertad condicional otorgada al -//-

    nombrado J.I.S. con fecha 13 de julio de 2005 respecto de la pena de siete años y seis meses de prisión, recaída en la causa nº 48/5 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 5 de Lomas de Z., que venciera el 13 de enero de 2008

    (art. 15 del Código Penal).

    Contra esa sentencia la defensa del condenado S. interpuso recurso de casación, el que fue concedido y mantenido en la instancia.

    °

  2. ) Que la defensa sustentó la procedencia del recurso en ambos incisos del art. 456 del ordenamiento de rito.

    En primer lugar, alegó que la sentencia es arbitraria pues las pruebas no fueron valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica. En tal sentido, señaló que el fallo se basó únicamente en los dichos de T.V.T. y en el reconocimiento impropio que efectuó en la vía pública respecto de su asistido, pero ello no alcanzaría para demostrar la autoría de S. en el hecho. Agregó que las diferencias en las que incurrió la testigo a lo largo del proceso impide que ese testimonio pueda ser considerado válido para dar sustento a la condena.

    Por otra parte, criticó que en la sentencia no han sido valorados otras circunstancias que permiten desvincular al imputado del hecho en cuestión, por lo que no puede afirmarse que existe absoluta certeza respecto de su participación en él.

    Afirmó que sólo se cuenta con dos versiones encontradas, esto es que por un lado T.V.T. sindicó a S. como a uno de los autores del hecho y por otro, éste ha negado de manera terminante su participación en el robo y justificó su presencia en el lugar donde fue detenido.

    A ello debe sumársele que la testigo evidenció una notoria confusión en sus distintas declaraciones y que el reconocimiento efectuado en la vía pública resultó

    2 -//-

    Causa N° 12.023 -Sala I-

    Solís, J.I. s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B.R.. nº 15.678

    irregular, lo que a su ver, impide que se le otorgue valor convictivo.

    Con respecto a las contradicciones en que incurrió la testigo T., dijo que durante la instrucción reconoció al imputado como aquél que la había apuntado y sacado sus pertenencias, pero durante el debate le atribuyó un rol diferente pues dijo que ese sujeto era el que forcejeaba con su marido. Señaló que las acciones desplegadas por los imputados fueron bien diferenciadas, por lo que no se entiende que la testigo primero haya dicho que el imputado fue quien le sustrajo las cosas y luego que era la persona que forcejeó

    con su marido.

    Por ello, afirmó que la circunstancia de que la víctima haya reconocido a S. como a uno de los autores del hecho, no resulta suficiente para que su testimonio pueda constituirse en la única prueba de cargo.

    A su entender, no alcanza con aseverar que la testigo no mintió o que no intentó

    justificar su confusión como lo hizo el a quo, sino que esa confusión resulta indicativa de un posible error en la identificación que puede deberse a otros motivos desvinculados de la mentira, tal como la expectativa del supuesto damnificado que encontrar al presunto culpable del ilícito del que se considera víctima.

    Recordó que el asalto sucedió en pocos segundos, con escasa visibilidad y con intervención de más de una persona, que se dieron inmediatamente a la fuga, datos ellos que incrementan la posibilidad de yerros al momento de la individualización. Dijo que la aclaración de la testigo en cuanto a que antes se acordaba más que en la actualidad resulta insostenible pues en el debate refirió sin dudar que el sujeto que reconoció era el que había forcejeado con su marido cuando antes dijo que fue quien le sustrajo las cosas.

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    Además, resaltó que la víctima dijo que le vio la cara al imputado cuando éste se dio vuelta para traspasar el alambrado, es decir un instante y teniendo en consideración la oscuridad de la zona, existe la posibilidad cierta de que se haya confundido. A ello debe sumarse que, al momento del hecho, S. tenía 25 años y la víctima relató que la persona que dijo reconocer tenía entre 18 y 20 años.

    Recordó que la testigo T. denunció que le robaron cien pesos y que en la audiencia dijo que omitió decir que le sustrajeron tres mil.

    Al respecto, entendió que ese olvido configura un indicio más de que su testimonio no es preciso e incuestionable sino más bien, indica un estado anímico que pudo llevarla a reconocer a la persona equivocada; y que la sinceridad a la que el tribunal de mérito hizo referencia, no permite justificar las contradicciones y llamativos olvidos en sus testimonios.

    Con respecto al reconocimiento efectuado por la testigo, el recurrente alegó que si bien no puede hablarse de un acto nulo, a su entender no puede otorgársele valor convictivo alguno ni puede constituir el sostén de una sentencia condenatoria como ocurrió en el presente caso. Dijo que el procedimiento de identificación respecto de S. se realizó sin respetar las prescripciones del art. 270 y siguientes, del C.P.P.N., pues estaban dadas las condiciones para que el reconocimiento se efectuara conforme a derecho.

    En tal sentido, recordó que los preventores ya habían detenido a quien podía ser uno de los autores del hecho y tenían individualizados a los damnificados en un lugar donde no podían verlo y en vez de llevar las actuaciones a la justicia para realizar una rueda de personas, el personal policial les exhibió a los damnificados T. y M. a su asistido para que lo individualizaran desde el patrullero.

    Reiteró que no medió en el caso ninguna imposibilidad para que el detenido S. fuera conducido al juzgado para que se efectuara una rueda de reconocimiento, por lo que la identificación realizada en la vía pública, en un sitio diferente al del lugar del hecho, sin que hubiera mediado persecusión continua y sin indicación espontánea de los damnificados, no puede tener valor 4 -//-

    Causa N° 12.023 -Sala I-

    Solís, J.I. s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B.R.. nº 15.678

    convictivo y ser el único sustento de una sentencia condenatoria como ha ocurrido en el presente caso.

    Asimismo, la defensa alegó que el fallo también ha sido arbitrario en cuanto soslayó que no se le han secuestrado a su asistido los efectos sustraídos a las víctimas ni las armas utilizadas. En tal sentido, señaló que no resulta atendible que se sostenga que uno de los autores pudo llevarse todos los efectos y las armas por el hecho de ser menor inimputable, pues esa cuestión no ha sido objeto del proceso y no puede ser utilizada para descartar un argumento defensista. Por ello, esa falta de secuestro a su asistido constituye un claro indicio de su ajenidad en el hecho imputado, en especial, porque a su entender no resulta lógico que uno de los imputados se hubiera llevado todos los efectos sustraídos y las armas utilizadas.

    De otra parte, el recurrente se agravió por la errónea aplicación de los arts. 13, inc. 4º, 15 y 16 del Código Penal, al haberse revocado la libertad condicional que le fuera concedida a S. el 13 de julio de 2005

    respecto de la pena de siete años y seis meses de prisión en la causa nº 48/5 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 5 de Lomas de Z., que venció el 13 de enero de 2008.

    Recordó que si bien parte de la doctrina considera que no es necesario que la sentencia condenatoria por el nuevo delito sea dictada 5 -//-

    durante el período que dure la libertad condicional, a su entender, la pena del primer delito se ha extinguido si el imputado agota el tiempo de libertad condicional sin que haya sentencia condenatoria por el nuevo hecho, por lo que ya no puede revocarse el beneficio otorgado.

    En tal sentido, recordó que S. no estuvo detenido con prisión preventiva para las presentes actuaciones mientras gozaba de la libertad condicional y que en virtud de lo dispuesto por el art. 16 del C.P., la pena se extinguió por el transcurso del período de prueba sin que la libertad haya sido revocada.

    En apoyo de su postura, citó lo resuelto por la Sala IV

    de esta Cámara in re “Galante, F.J. s/ recurso de casación” del 28 de diciembre de 2005 y “P.C., D. s/ recurso de casación” del 27 de abril de 2004.

    Agregó que la interpretación que esa parte propicia, se compadece con el tratamiento que se le ha dado a la causal relacionada con la “comisión de un nuevo...

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