Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Abril de 2022, expediente CNT 012964/2017/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 12964/2017/CA1
AUTOS: “SOLIS, G.M.C./ PRODUCTORES DE FRUTAS
ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 65 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,
y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.G.A.V. dijo:
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La sentencia dictada el 14/12/2020 ha sido apelada por ambas partes, quienes presentaron sus respectivos memoriales en formato digital el día 23/12/2020.
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La demandada se queja porque se concluyó sobre la existencia de relación de causalidad entre la hernia inguinal que padece el demandante y el trabajo realizado, a cuyo efecto pone de relieve el escaso tiempo trabajado. También cuestiona la valoración de la pericia médica y la aplicación del baremo.
El actor apela el rechazo del resarcimiento del daño psíquico y porque no se aplicó el índice RIPTE, a fin de que el monto nominal represente efectivamente el valor real de la suma histórica. Su representación letrada apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.
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Memoro que el Sr. G.S. relató haber comenzado a trabajar a las órdenes de la empresa de logística y distribución asegurada por la accionada el 28 de julio de 2016 en las tareas de carga y descarga de Fecha de firma: 08/04/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
productos de perfumería de peso variable –en promedio, 30 kg. por bulto-, y que el el 3 de agosto de 2016, mientras bajaba un bulto de un camión, sintió
un tirón en la parte baja del abdomen, cerca de la ingle del lado izquierdo,
por lo que al día siguiente recibió atención médica y se le diagnosticó el padecimiento por el que acciona: hernia inguinal. La demandada rechazó la cobertura el 8 de agosto de ese año bajo el argumento de que la dolencia no estaba incluida en el baremo y, por ende, que era de carácter inculpable,
conceptos que reitera ante esta Alzada.
La pericia médica obrante a fs.107/108 da cuenta que el accionante presenta una recidiva de hernia inguinal izquierda directa (ver respuesta a las impugnaciones de la demandada a fs.127), lo que implica que padece secuelas de la hernia intervenida quirúrgicamente que fue detectada, como se dijo, cuando estaba trabajando para la empleadora asegurada. El experto consideró que el mecanismo lesional indicado en la demnada ha sido idóneo para provocar las secuelas descriptas y que le provocan la incapacidad determinada a fs.121. Lo expuesto evidencia que la patología se encuentra contemplada en el baremo de ley (dec.656/96) modificado por el dec.49/2014
en cuanto incorporó como agente causal de hernias inguinales directas al aumento de la presión intraabdominal e identifica a las tareas como aquellas “en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados”.
No se discute que el reclamante efectivamente cumplía tareas que exigían la realización de esfuerzos como los descriptos, puesto que la carga y descarga de bultos de productos de perfumería del peso señalado así lo constituyen, y la apelante por la aseguradora objeta el tiempo –breve e inferior al que marca la norma mencionada- de realización de esa tarea. Sin embargo, esta Sala desde antiguo ha expresado con relación a los procesos herniarios que, en circunstancias en las cuales la persona trabajadora cumple tareas que demandan esfuerzos “…dilucidar si realmente se está en presencia de una enfermedad o de un accidente, no puede resultar decisivo Fecha de firma: 08/04/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
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TRABAJO - SALA I
para la solución de la litis. Lo que es absolutamente cierto, es que el daño se produce “por el hecho o en ocasión del trabajo”, de estar a lo exigido por la normativa legal vigente (ley 24.557)…. No puede prevalecer aquí un rigorismo formal excesivo sino la verdad jurídica objetiva, como tantas veces lo señalara la Corte Suprema. La renuncia consciente a la verdad jurídica, en las condiciones señaladas, no se compadece con un adecuado servicio de justicia, que garantiza el art.18 de la Constitución Nacional (vfr. Fallos 238:550; 296:100). En última instancia, tampoco puede pretenderse que un trabajador tenga los conocimientos científicos suficientes para distinguir en situaciones límites…” si la dolencia que lo incapacita se produjo por un accidente o por una enfermedad (en sentido análogo, esta Sala I, in re “E.O.c.S. s/acc”, SD 73531 del 30/12/98).
Encuentro que dichos conceptos resultan aplicables al caso que nos convoca, puesto que el demandante es una persona joven -27 años al momento del hecho-, por lo que el desgaste de la pared abdominal al que alude la recurrente se diluye desde la perspectiva argumental ante el confronte con la ausencia de preexistencia de dolencias y, reitero, la edad del trabajador. Por otra parte, el daño sufrido por el trabajador fue provocado por un accidente súbito y no es fruto de un desarrollo evolutivo que imponga detenerse en el tiempo de prestación de servicios.
En síntesis, el actor debe ser resarcido por incapacidad derivada de la hernia inguinal que fue consecuencia de un hecho súbito vinculado causalmente con las tareas de carga y descarga a las que ya me referí.
Sugiero, por estos fundamentos, confirmar lo resuelto en origen.
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El accionante se queja porque se rechazó la incapacidad psicológica y estimo que le asiste razón.
La perito médica legista examinó el psicodiagnóstico y las técnicas gráficas descriptas por la psicóloga según lo detallado a fs.107/112 y dictaminó, en la ampliación pericial presentada a fs.128/130, que S. es Fecha de firma: 08/04/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
portador de una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado I-II, sin alteraciones en la memoria, pensamiento,
concentración y atención, por lo que las secuelas le provocan una incapacidad parcial y permanente del 5% de la t.o. Indicó a fs.129 que los sucesos por los que se promovieron estas actuaciones tuvieron la suficiente entidad como para agravar los rasgos de personalidad de base y lo perturban, provocándole una inestabilidad emocional con angustia y ansiedad.
La perita delimitó la incapacidad relacionable con el hecho que se ventila en autos y por ese motivo la fijó en el porcentaje supra mencionado.
Obsérvese que la secuela física que tiene el demandante implica que no puede realizar esfuerzos (fs.121), amén de describir las eventuales complicaciones que conlleva una cirugía reparatoria de la hernia sufrida (fs.120vta.), y que, según se desprende del estudio complementario examinado por la perito médica legista, SOLIS requiere tratamiento psicoterapéutico de frecuencia semanal durante seis meses aproximadamente (ver fs.129vta., el que claramente tiende a que el actor logre elaborar la pérdida de la plenitud física permanente, mengua con la que deberá convivir el resto de su existencia y que normalmente es difícil de aceptar.
Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del Fecha de firma: 08/04/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
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