Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Mayo de 2018, expediente CAF 012203/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92522 CAUSA NRO. 12.203/2013 AUTOS: “SOLIS FEDERICO C/EN-AFIP-DISPO 387/12(EX 15689-1/11)

S/OTROS RECLAMOS”

JUZGADO NRO. 5 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de MAYO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs.203 y vta. ha sido apelada por la demandada a fs.205/210 y fs.211.

  2. D., se agravia esta última porque quien me precedió en el juzgamiento declaró la nulidad de la resolución administrativa nº 387/2012 por ella dictada y admitió el reencasillamiento solicitado por el actor. Resalta los términos del CCT 15/91, en especial lo establecido en los arts. 37 y 38 de ese corpus normativo, para señalar que el Sr. S. no demostró haber reunido los requisitos que imponen esas disposiciones para acceder a su petición. R., a fs.208, los cambios de categoría que se otorgaron al actor durante el transcurso del presente pleito. Asimismo, apela los honorarios regulados por considerarlos altos.

  3. El peticionante ha perseguido en la presente contienda la revisión de la resolución nº 387/12 dictada por la Subdirección General de Recursos Humanos de la demandada en el marco de las actuaciones SIGEA nº 15689-1-

    2011 (ver fs.135/138). Mediante ese acto administrativo, la demandada denegó

    el requerimiento incoado con fecha 13 de enero de 2011 por el Sr. S., dirigido a obtener su reencasillamiento, desde la categoría de oficinista de 5ta.

    del grupo 3 del convenio colectivo según laudo nº15/91, a la de técnico multiusuario de 5ta. dentro del grupo 13.

    La Jueza de grado, para decidir como lo hizo, consideró –a fs. 203 vta.-

    que “no ha sido desconocido por la accionada que el actor prestara tareas de la especialidad en el Departamento de Ingeniería de Comunicaciones [toda vez que éste informa que] efectivamente el accionante venía desarrollando tareas de técnico especializado en comunicaciones y administración de redes, tales como monitoreo, supervisión y reconfiguración; lo que fue ratificado por la Dirección de Infraestructura Tecnológica a fs. 31”. Remarcó que más allá de la invocación de la demandada fundada en el régimen colectivo, el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece el principio de “igual remuneración por igual Fecha de firma: 16/05/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #11143624#206428992#20180516110636046 Poder Judicial de la Nación tarea”, que se condice con el Convenio 100 de la O.I.T (ratificado por nuestro país por la ley 11.595), de jerarquía supra legal y que se refiere al principio de igualdad remunerativa para trabajos de igual valor. Consideró, así, que la resolución del órgano administrativo vulneraba dichas normas, sin que las razones invocadas resulten suficientes a tal efecto. Por ende -como adelanté-

    declaró la nulidad de la disposición nº 387/12 de la AFIP y así dispuso que el actor sea reescalafonado en la categoría de “[t]écnico Multiusuario de 5º ”.

  4. En primer lugar, es relevante ponderar –según lo reconoce la demandada- que el CCT aplicable a la relación habida con el actor es el nº

    15/91, según resolución S.T. Nº 925/2010 (B.O. 17/09/10) y que, en cuanto a las especialidades informáticas, éstas “fueron incorporadas al CCT Laudo 15/91 mediante la Disposición 1084 del 24/08/1992” (fs. 205 vta./206).

    El art. 30 de ese régimen regula el agrupamiento escalafonario del personal. Dicho escalafón, como apunta la AFIP (fs. 205 vta.) se divide en tres clases: 1) administrativo y técnico; 2) obrero y maestranza; 3) servicios. La carrera informática fue incorporada por acta acuerdo del 9 de junio de 1992, que prevé en la denominada “planilla anexa nº IV”, las funciones y categorías de dicha carrera (informática) y su encasillamiento en el grupo.

    Es en virtud de este encasillamiento que el peticionante basó su postulación, en tanto –para el momento del inicio del reclamo, reitero, de enero de 2011, - revistaba en el grupo 3 función, oficinista de 5ta. (fs.18) y sostuvo que le correspondía, conforme a la tarea desempeñada como técnico en multiusuarios, revistar en el grupo 13, función 5 (ver planilla a fs.16/17).

    Tengo en consideración que la incorporación del actor en los cuadros administrativos de la demandada tuvo lugar el 1º de febrero de 2009, en la categoría “Personal Ley 26425”, resultándol[e] de aplicación el reglamento aprobado por la disposición AFIP nº 30 del año 2009. En efecto, según conclusión admitida...

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