Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Diciembre de 2016, expediente CNT 016751/2013/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69277 SALA VI Expediente Nro.: CNT 16751/2013 (Juzg. Nº 35)
AUTOS: “SOLIS DIEGO DAVID C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. G.L.C. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, recurren ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 170/174 (actora) y de fs. 176/183 (demandada), mereciendo el primero la réplica de fs. 205/206 y el segundo la de fs. 189/198 vta.
A su vez, la perito médica a fs. 168 y la representación letrada de la parte actora a fs. 174 OTRO SI DIGO, ambos por su propio derecho, recurren sus emolumentos por considerarlos reducidos. Por su parte, la demandada a fs. 182/183 efectúa un Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20445612#164881613#20161215111243832 planteo con relación a las regulaciones de honorarios, sustentado en la aplicación de la ley 24.432.
El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente “in itinere” fundada en las leyes 24.557 y 26.773, admitió la pretensión del trabajador, pues consideró que, de las constancias obrantes en autos, surgía acreditado que como consecuencia del infortunio sufrido el 25/9/12, se encuentra incapacitado en el 37,6% de la T.O. En este marco, condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonarle al actor la prestación dineraria que establece el art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T., con más 20% adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773 e intereses desde la fecha del accidente conforme la tasa prevista en las Actas CNAT 2600 y 2601.
Trataré los agravios en el orden que seguidamente se expone, atento la incidencia que tiene cada uno en la solución final del pleito.
La demandada se agravia por haberse tenido por probado el acaecimiento del siniestro y sus circunstancias. En apoyo a su postura sostiene que si bien su parte reconoció haber recibido la denuncia del siniestro, se desconocieron las particularidades del caso.
Ahora bien, desde el inicio la apelante reconoció haber recibido la denuncia del accidente, y que inmediatamente comenzó a brindar las prestaciones médicas correspondientes a fin de mitigar el proceso de la dolencia padecida, y que, finalizado el tratamiento, el actor fue dado de alta, sin incapacidad (fs. 49).
Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20445612#164881613#20161215111243832 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI Ello así, y de conformidad con lo previsto por el art, 6º del decreto 717/96, no habiendo sido rechazado el accidente dentro del plazo allí previsto, corresponde tener por reconocido el infortunio, y en consecuencia, confirmar el pronunciamiento en este sentido.
Seguidamente la demandada cuestiona la aplicación retroactiva de la ley 26.773, en tanto la fecha del accidente resulta anterior a la sanción de la mencionada normativa.
En opinión de la suscripta, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad al régimen normativo en cuestión, y siempre que las obligaciones de él derivadas se encuentren pendientes de satisfacción, debo apartarme de la tarifa prevista en el art.14, punto 2, inc. a) de la L.R.T. con el tope establecido por el decreto 1694/2009 y aplicar las normas que actualizan sus montos. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7º del CCyCN).
En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. J.C.F.M. en la causa “S.S.I. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20445612#164881613#20161215111243832 bajo la normativa de decreto...
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