Solidaridad, subcontrataciòn, art 30 LCT

CNAT, Sala IV, "Ingrassia, Angela Gloria c/ Deraven S.A. y otro s/ despido"

CAUSA Nº 2.450/07- SALA VII - JUZGADO Nº 41

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Marzo de 2008, para dictar sentencia en estos autos: "Ingrassia, Angela Gloria c/ Deraven S.A. y otro s/ despido" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:

  1. La sentencia, que hizo lugar a las pretensiones articuladas, es apelada por la parte co-demandada (Telefónica de Argentina S.A.) a tenor de las argumentaciones que vierte a fs 129/135.

    El perito contador apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. El recurrente sostiene la apelación contra la resolución que tuvo por rebelde a la parte demandada en la audiencia confesional (art. 110 L.O.).

    Arguye que el "a quo" "... se aparta de la propia norma aplicable e impone requisitos no exigidos por la misma..." para la designación de gerente con mandato suficiente para absolver posiciones.

    En relación al documento glosado a fs. 63/65 surge que a Humberto Dalla Pozza (quien compareció a la absolución de posiciones) le otorgaron el cargo de gerente de recursos humanos con el sólo objeto del "otorgamiento de poder para absolver posiciones en juicios laborales".

    Por consiguiente resulta insuficiente la mera atribución del cargo de gerente puesto que el art. 87 de L.O. establece que "... si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente...", así los gerentes de las personas jurídicas deberán contar con el mandato societario que los habilite a absolver posiciones, y también de documentos de los cuales surja su designación.

    En este caso particular, coincido con lo resuelto por el sentenciante en cuanto el compareciente a la audiencia de posiciones fue designado gerente de recursos humanos con el único objeto de otorgarle poder para absolver posiciones en juicios laborales, cuestión que torna insuficiente su mandato ya que no se indican qué funciones ejecutivas desempeña el gerente dentro de la persona de existencia ideal en cuestión.

    Por lo expuesto propongo confirmar el fallo en este punto.

    III- En lo que respecta al fondo del asunto la co-demandada Telefónica S.A. recurre la sentencia porque el sentenciante la condenó solidariamente junto con Deraven S.A. y sostiene que dicha condena carece de sustento fáctico y jurídico.

    En primer lugar, destaco que por lo expuesto en el considerando II, la demandada Telefónica S.A. (rebelde en los términos del art. 86 L.O.),tenía a su cargo la producción de prueba que sustentara sus dichos. Entiendo que no lo ha logrado. Veamos:

    De las testimoniales de Valenzuela (fs.79) y Lorenzo (fs. 81); que constan en la causa, se desprende que los materiales con los que trabajaban, papeles, planillas, agendas, etc; contenían el logo de Telefónica y que era ella quien abonaba los sueldos. Indican que le daban una hoja de ruta y que vendían casa por casa "líneas telefónicas de Telefónica de Argentina".

    En relación a ello considero que las mismas son precisas, detalladas y coincidentes, lo que las torna contundentes en cuanto sustentan los dichos expuestos en el escrito de incio (art. 386 y 377 del C.P.C.C.N).

    Es decir, estimo que la "actividad normal" aludida en el art. 30 de L.C.T no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad, sino también, aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornaran imprescindibles para poder desarrollar la mentada actividad principal.

    La intervención de la firma Telefónica S.A. a través de la supervisión y control de los aspectos estéticos y de comercialización posterior (venta) hacen al desenvolvimiento empresarial ulterior de la firma y son, en definitiva, un medio para que el consumidor quede ligado a ella y constituye una faceta más de la misma actividad que la recurrente desarrolla.

    Así la venta de los productos mediante un régimen determinado o impuesto por la empresa Telefónica S.A. hacen a su actividad propia y específica. Admitir lo contrario implicaría aceptar que un fraccionamiento artificial del ciclo comercial permitiera a la empresa productora desentenderse de las obligaciones que la legislación laboral y previsional, en definitiva, pone a su cargo (en sentido similar esta Sala "Escalante, Patricia Susana c/ Grupo Meflur S.A. y otro s/ despido" S.D. 37.545 del 19.05.04).

    Resulta oportuno, mencionar que "... Se trata de un supuesto especial de responsabilidad y no de un efecto expansivo del contrato de trabajo. De esta imposición de solidaridad a efectos de los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas, emerge un tipo de responsabilidad, cuya causa no es contractual sino legal (art. 30 L.C.T.), por lo cual no encuentra obstáculo alguno en el art. 1195, C.Civ...." ("La solidaridad del art. 30, L.C.T." Revista del Derecho Laboral y Seguridad Social, febrero 2008, comentario sentencia de Sala VII S.D. 40.529 del 24/10/07).

    Por lo expuesto propongo confirmar el fallo en este punto.

    IV- Se queja el apelante por el importe que el "a quo" tomó como remuneración del actor.

    A pesar del esfuerzo dialéctico realizado por el quejoso en relación a este tema adelanto que sus pretensiones no tendrán favorable acogida, ya que no indica sustento factico-jurídico que avalen su postura.

    El apelante arguye que el salario denunciado por la actora es diferente al que el "a quo" tomó como base para el cálculo de los rubros indemnizatorios. En relación a ello según la misiva enviada por la actora el 17 de octubre de 2006, indica que "...

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