Responsabilidad solidaria art. 30 LCt. Inconstitucionalidad, excepcionalidad de su declaración. Catamarca

Juzgado del Trabajo 1ª. Nominación-. Catamarca

KÖNIG GUSTAVO ADOLFO C/BAZAN G.S.y F.DE MONICA P.OLMEDO DE BAZAN Y NESTOR BAZAN Y YOLANDA N.BAZAN Y MILKAUT S.A. S/ Beneficios Laborales - 124/03 - PODER JUDICIAL CATAMARCA

San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de octubre de 2009.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados KÖNIG GUSTAVO ADOLFO C/BAZAN G.S.y F.DE MONICA P.OLMEDO DE BAZAN Y NESTOR BAZAN Y YOLANDA N.BAZAN Y MILKAUT S.A. S/ Beneficios Laborales Nº 124/03, para dictar sentencia de los que:

RESULTA: Que a fs. 22/31, se presentó el Dr........, en representación del Sr. GUSTAVO ADOLFO KÖNIG, e inició demanda contra G.S. y F. de MONICA P. OLMEDO DE BAZÁN Y/O NESTOR F. BAZÁN Y/O YOLANDA N. BAZÁN Y/O MILKAUT S.A., por los rubros y sumas consignados en la planilla obrante a fs. 22 vta./23, con más sus intereses, gastos y costas.-

Expuso: que su conferente ingresó a trabajar para la demandada el 15/05/2000. Realizaba tareas de vendedor por la mañana, en una zona asignada, y por las tardes hacía el reparto de lo vendido.-

Que la actividad habitual del accionante consistía en concertar negocios relativos al comercio del accionado, en su nombre y representación, mediante una remuneración. El riesgo de las operaciones estaban a cargo del empleador. Como retribución le abonaban una comisión mensual por las ventas, que nunca superaban los $200,00. Al margen de su función específica, realizaba tareas de cobranzas, sin percibir por ello comisión. Cumplía un horario de 08:00hs. a 14:00hs. y de 16:30hs. a 21:00hs., que se extendían hasta las 24:00hs., según las tareas y la época del año. No figuraba en la documentación laboral. Tampoco le entregaban recibos de sueldos y no le entregaban copias de los comprobantes de pedidos y ventas. No le realizaban aportes y contribuciones para asistencia médica. Que la empleadora se dedica a la distribución de productos lácteos; es distribuidora exclusiva de Milkaut S.A.. Que el 16/09/2002, Bazán había comunicado a su poderdante que quedaba sin trabajo. Esto motivó que el actor remitiera telegrama ley 23789 - D 378233774 AR- en el cual intimó para que en el término de 48 hs., le aclaren su situación laboral, le abonen diferencias de sueldo, haberes adeudados, entrega de certificado de trabajo y constancias de aportes previsionales, obra social y sindicales, bajo apercibimiento de considerarse despedido por culpa de los demandados. También intimó para que en el término de 30 días lo inscriban en la documentación laboral con la real fecha de ingreso, bajo apercibimiento de la ley 24013. El trabajador recibió contestación por carta documento de fecha 19/09/2002, en la cual negó la fecha de ingreso denunciada por el trabajador; que haya realizado tareas de vendedor; que haya cumplido el horario consignado; que se le haya informado que no se le realizaron los aportes previsionales, de obras social y sindicales; negó adeudarle suma alguna por ningún concepto. Afirmó que el actor se encontraba desde hacía dos meses trabajando para otra distribuidora del medio y que en el hipotético caso de haber sido despedido era improcedente el reclamo. De haber existido una relación laboral entre las partes la misma se encontraría extinguida por voluntad concurrente de las partes. Termina la epistolar con una amenaza. El 21/09/02 se notificó a Milkaut S.A. mediante carta documento, la intimación realizada a las codemandadas, que son distribuidoras exclusivas. El trabajador mediante CD 470871795AR contestó a los demandados locales. Rechazó la carta documento de ellos. Reiteró los terminos de su anterior pieza postal y ante las negativas efectuadas se consideró en situación de despido por exclusiva culpa patronal e intimó para que en el plazo de 48hs. se le abonen sumas adeudadas y entrega de certificado de trabajo. Negó haber estado trabajando para otra distribuidora. Notificó a Milkaut S.A. -01/10/02- de la remisión de esta pieza postal. Los codemandados locales contestaron ésta última epistolar y negaron que el actor haya trabajado para ellos. La codemandada Milkaut S.A contestó y dijo mantener con uno de los codemandados locales una relación comercial que no es de exclusividad. Que el vehículo en el que prestaba servicios para la demandada se encontraba a nombre del Sr. Bazán Nestor Fabian, quien estaba inscripto en Bromatología de la Municipalidad y en la Dirección de Inspección General. Sostuvo el actor que el convenio colectivo aplicable es el Nº 308/75 que reglamenta la actividad de los trabajadores viajantes de la industria, del comercio y de los servicios. Demandó el otorgamiento de certificado de trabajo en los términos del art. 80 de la LCT y entrega documentada de aportes. Solicitó sanciones administrativas. Declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la ley 25013. Introdujo Caso Federal. Ofreció prueba y finalmente solicitó sentencia condenando a la demandada por el reclamo efectuado, con costas.-

Citada la demandada en debida forma -fs. 41, 43, 45, 47/48 -, comparecieron a la audiencia de conciliación -fs. 91/93-, las Sras. Yolanda Noemí Bazán, Mónica Patricia Olmedo y el Sr. Nestor Fabian Bazán, representados por el Dr. Fernando A. Navarro y Milkaut S.A., representada por el Dr. Carlos M. Correa, manifestaron su voluntad de no conciliar y contestaron demanda que obra a fs. 82/90 y fs. 74/78, respectivamente.-

  1. Mónica P. Olmedo; Néstor F. Bazán y Yolanda N. Bazán:

    El letrado apoderado de éstos co-demandados opuso excepción de falta de legitimación pasiva por la Sra. Yolanda N. Bazán, basada en la ajenidad al negocio donde laboraba el actor. También opuso excepción de prescripción.-

    Al contestar la demanda, efectuó negativa genérica y en particular negó: que se le adeude al actor suma de dinero alguna; que corresponda actualización monetaria; que deban ser declarados inconstitucionales los arts. 6 y 7 de la ley 25013; que se adeuden haberes ni diferencia de haberes; que el actor deba ser encuadrado en la categoría de viajante de comercio; que el actor haya realizado tareas de cobranzas; que haya gozado de vacaciones y que las mismas no le hayan sido abonadas; que se le adeude S.A.C. e indemnización por despido; que le asista al actor derecho a reclamar las indemnizaciones establecidas en la ley 24013 y las establecidas en las leyes 25323, 25345, 25561 u otras; que el actor haya ingresado a prestar servicios para sus representados en fecha 15/05/2000; que haya realizado tareas de vendedor; que el actor haya concertado negocios relativos al comercio para sus representados; que haya cumplido el horario indicado en la demanda; que los demandados hayan tenido que cumplir con lo establecido en los arts. 25, 26 y 29 del CCT 308/75; que alguno de los demandados hayan asumido la conducta establecida en el art. 14 de la LCT; que el CCT 308/75 sea de aplicación para el presente caso; que sus representados hayan cometido infracción alguna que amerite la imposición de sanciones.-

    Relató: Que la relación existente entre las partes se encontraba disuelta, al momento de la comunicación remitida por el actor, y estaba trabajando para otra distribuidora. Que el actor prestó un servicio por un espacio menor a tres meses y lo hizo hasta el mes de junio de 2002, fecha en la que sin motivo ni justificación alguna, en forma unilateral dejó de prestar servicios.

    Que sólo realizaba tareas de repartidor de las mercaderías que vende la demandada y no de viajante de comercio. Las de repartidor las realizaba en la mañana y a la tarde tareas de estiba y limpieza.

    Solicitó el rechazo del planteo de inconstitucionalidad y expresó fundamentos.

    Impugnó planilla de liquidación. Planteó inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25561.

    Solicitó exención de indemnización ley 25323. Impugnó pruebas. Ofreció las de su parte y en definitiva pidió el rechazo de la demanda en todas sus partes.-

  2. MILKAUT S.A.:

    Efectuó negativa genérica y en particular negó:

    Que el actor haya tenido relación de dependencia con Milkaut desde el 15/05/00 como vendedor en alguna zona asignada; que concertara negocios relativos a la actividad comercial de su mandante y en su nombre y representación; que el actor haya vendido a nombre y por cuenta de su mandante, bajo estipulaciones comerciales, mediante el pago de una retribución; que haya cumplido un horario de 08:00hs. a 14:00hs. y de 16:30hs. a 21:00hs. y en algunas oportunidades a las 22:00 hs. o 24:00 hs.; que su mandante haya tenido la obligación de hacer figura al actor en su documentación comercial; que su mandante haya...

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