Solicitud Ministerio de Trabajo intervención a un sindicato. Competencia exclusiva de la CNAT

Comentario

La preocupación ciudadana, interesada en sindicatos libres y democráticos como diagrama el art.14 bis CN, advierte que en el caso no existe una declaración tácita de inconstitucionalidad (como sostiene el Ministerio de Trabajo) sino una errada comprehensión de la norma por la Sala VIII, lo que es distinto.

Advierte, además, y esto es tan grave como lo primero (o más) que el tiempo transcurrido le pudo haber permitido a a la entidad sindical a ser intervenida, subsanar las deficiencias y presentarse limpia e inmaculada ante la autoridad de aplicación.

Una errada comprensión de la norma y la demora tribunalicia han jugado en contra de la Constitución:eso es lo grave.

Rodolfo Capón Filas

CSJN

"M. DE TRABAJO C/ASOCIACION SINDICAL DE OBREROS"

S. C. M. n° 2998, L. XL.

Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

I

Los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, declinaron entender en la cautelar promovida por el Ministerio de Trabajo de la Nación - dirigida a obtener una autorización judicial para intervenir la Asociación Sindical de Obreros y Empleados Municipales de la Municipalidad de Santa Fe-, con fundamento en que el reclamo se apoya en normas de derecho común cuyo trámite compete a los tribunales de Santa Fe, pues -en su criterio- el sindicato en cuestión sólo agrupa a los trabajadores municipales de la Provincia donde, además, tiene su domicilio. Agregaron que ello no significa que el artículo 62 de la Ley Sindical n° 23.551 "pueda o deba" ser considerado inconstitucional e interpretan que cuando dicha norma asigna competencia exclusiva a la CNAT, lo hace a los efectos de excluir a los jueces de primera instancia de la Justicia Nacional de la Capital Federal, sin que le extiende la que es propia de los tribunales locales, con arreglo a los artículos 75, inciso 12, 116 y 121 de la Constitución Nacional (fs. 241/243).

Contra dicha decisión, la reclamante dedujo recurso extraordinario (fs. 245/54), que fue denegado con base en que no se advierte la existencia de un asunto federal ni arbitrariedad o gravedad institucional, como así tampoco la denegatoria del fuero federal ni la condición definitiva del pronunciamiento (fs. 255/58), dando lugar a la presentación directa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (cf. fs. 78/91 del cuaderno respectivo).

II

En síntesis, la recurrente dice que la resolución declaró tácitamente la inconstitucionalidad del artículo 62 de la ley 23.551, pues soslayó la competencia originaria de la Cámara Nacional para intervenir en los pedidos de intervención de entidades sindicales sin importar dónde las mismas tengan su domicilio legal. Denuncia que incurre con ello en arbitrariedad dado que, sin declarar su invalidez ni argüir la lesión de garantía constitucional alguna, no lo aplica.

Sostiene que en la práctica ello implicó el otorgamiento de competencia a los tribunales locales en un ámbito que la preceptiva específica ha reservado a la CNAT, obligando al Estado Nacional a litigar en un ámbito ajeno a la jurisdicción federal, sin declarar -tampoco- la invalidez de los artículos 56 y 58 de la ley n° 23.551, que otorgan al Ministerio el carácter de autoridad de aplicación de la Ley de Asociaciones Sindicales en todo el territorio nacional.

Refiere que la Sala examinó los artículos 75, inciso 12, 116 y 121 de la Carta Magna, infiriendo que las provincias delegaron en el Congreso Nacional el dictado de la legislación de fondo con la reserva de que su aplicación corresponde a los tribunales federales o provinciales, sin reparar en los artículos 100 de la Constitución y 2, incisos 5 y 6, de la ley n° 48 y en que es parte el Estado Nacional. Tampoco reparó en las facultades del Ministerio de controlar a las asociaciones profesionales de trabajadores asignándole un fuero especial, como autoridad de aplicación que viene tramitando pacíficamente acciones como la intentada según resulta de los numerosos precedentes que cita. Dice que se aparta, incluso, del dictamen del fiscal ante la Cámara y de la doctrina; y que incurre en un caso de gravedad institucional y denegatoria de justicia.

III

En primer término, en razón que lo decidido en esta materia no podrá ser razonablemente objeto de un ulterior replanteo y compromete -por de pronto- jurisdicción de los tribunales de la Nación, es que entiendo satisfecho el requisito del artículo 14 de la ley n° 48, en orden a la condición equiparable a sentencia definitiva de la...

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