SOLICITANTE: ZABALETA , JONATHAN Y OTROS s/HABEAS CORPUS

Número de expedienteFMZ 032258/2019/CA001
Fecha09 Agosto 2019
Número de registro241166739

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 32258/2019/CA1 M., 09 de agosto de 2019

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº 32258/2019/CA1 caratulados “SOBRE

HABEAS CORPUS ZABALETA, J.Z.,

M., venidos del Juzgado Federal Nº1 de M., a esta Sala “A”, en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 36 por el Jefe del Complejo

Penitenciario Federal VI de Luján de Cuyo, contra la resolución de fs. 32/33 y

vta., en cuanto hace lugar a la acción de Hábeas Córpus incoada por los

internos M. y J.Z.; Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la presentación efectuada a fs. 1, los D..

    A.M. y I.Y., en representación de los internos M. y

    J.Z., detenidos en el Complejo Penitenciario VI de Luján de

    Cuyo, interpusieron acción de hábeas córpus, en alusión a que estos corren un

    grave riesgo en su integridad psicofísica, debido a abusos y maltratos sufridos

    el pasado jueves 11 de julio. A continuación, realizaron una escueta

    descripción de los hechos.

    Solicitaron atención médica urgente; cambio de personal a

    cargo y el cese inmediato del maltrato psicofísico inferido contra sus

    defendidos.

  2. ) Que, recibida la acción incoada el Sr. Juez del Juzgado

    Federal Nº1 de M. ordenó a fs. 6, a los fines de resguardar sus

    integridades psicofísicas, el inmediato traslado de los nombrados desde el

    Complejo Federal VI a la Unidad Penitenciaria U32; recibir a los nombrados

    en audiencia con la presencia de sus defensores y practicar, con carácter de

    urgente, un examen médico.

    A fs. 9 el magistrado interviniente dispuso hacer comparecer a

    los nombrados al Tribunal a los fines de realizar la audiencia prevista por la

    Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #33862182#241166739#20190809124537836 Ley 23098. A fs. 11 y 12 se incorporaron las actas labradas en virtud de la

    celebración de la citada audiencia.

    A fs. 13/15 se agregaron los informes médicos realizados por el

    médico de la U32 sobre los internos Z..

  3. ) Que a fs. 32/33 vta. el Sr. Juez de Primera Instancia –Dr.

    W.R.B. resolvió hacer lugar a la petición formulada, toda vez

    que de conformidad a los informes y certificaciones agregadas a la causa,

    entendió que tal pretensión encuadraría en las previsiones del artículo 3°,

    inciso 2° de la ley 23.098.

    Por ello, exigió librar oficio al Sr. Director del Servicio

    Penitenciario Federal a fin de solicitarle que extreme los recaudos, que sean

    necesarios, para evitar que se produzcan en el futuro situaciones como la

    denunciada y que evalúe la necesidad de realizar una exhaustiva investigación

    administrativa, tendiente a determinar la presunta responsabilidad de los

    agentes penitenciario involucrados en el hecho.

  4. ) Que, contra la referida resolución interpuso recurso de

    apelación a fs. 36 el P.R.A.A., en su carácter de Jefe del

    Complejo Penitenciario Federal VI de Luján de Cuyo, por causarle un

    gravamen irreparable, el que fuera concedido a fs. 39.

    Alegó que el juzgador habría incurrido en un apartamiento del

    procedimiento previsto en la Ley Nº23098, dado que no celebró la audiencia

    prevista en el art. 14, lo que vulnera el principio de defensa en juicio.

  5. ) Que recibidas las actuaciones en esta Alzada, a fs. 42, se

    dispuso notificar al F. General ante este Tribunal, a los términos del art.

    20, de la Ley 23.098, a la defensa de los internos J. y M.Z. y

    a la autoridad recurrente, con el propósito de salvaguardar el debido derecho

    de defensa.

    Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #33862182#241166739#20190809124537836 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 32258/2019/CA1 Que a fs. 59/64 y vta. presentó informe el Jefe del Complejo

    Penitenciario Federal VI de Luján de Cuyo por el que amplió los motivos de

    su queja.

    Como primer agravio indicó que el magistrado se apartó del

    procedimiento previsto en la Ley 23098, toda vez que no se celebró la

    audiencia establecida en el art. 14 de la citada normativa. Al respecto, afirmó

    que la envergadura del objeto del presente hábeas corpus exigía como mínimo

    la realización de la mentada audiencia y, consecuentemente, la comparecencia

    de las autoridades del Complejo Penitenciario Federal VI.

    En segundo lugar, expresó que la acción impetrada fue

    erróneamente concedida, ya que no ha existido agravamiento en las

    condiciones en las formas y condiciones en las que el denunciante se

    encuentra cumpliendo la privación de la libertad.

    Que a fs. 68 y vta. se presentó el Sr. F. General ante ésta

    Cámara he informó el presente recurso. En tal oportunidad propició el rechazo

    de éste en cuanto entendió que los internos J. y M.Z.

    sufrieron un agravamiento en las condiciones de detención, por lo que –a su

    criterio resulta procedente la acción de hábeas corpus oportunamente

    intentada y acogida favorablemente por el juez interviniente.

    Todo ello, por los argumentos que expuso a los que remitimos

    en honor a la brevedad.

  6. ) Que, analizada la resolución dictada por el Inferior de

    grado, a la luz de las constancias incorporadas a la causa y de los informes

    presentados por las partes, esta Sala estima que no corresponde hacer lugar al

    recurso de apelación interpuesto, en virtud de los argumentos que se

    explicitarán a continuación.

    El planteo efectuado por el Prefecto R.A.A., en su

    carácter de Jefe del Complejo Penitenciario Federal VI de Luján de Cuyo, se

    centra en dos agravios puntuales. El primero de ellos refiere a la no realización

    Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #33862182#241166739#20190809124537836 de la audiencia prevista en el art. 14 de la Ley 23098, lo que imposibilitó la

    comparecencia de las autoridades del Complejo Penitenciario Federal VI,

    vulnerado su derecho de defensa. El segundo alude a la inexistencia de un

    agravamiento de las formas y condiciones de detención de los denunciantes

    que habiliten la concesión de la acción de habeas corpus.

    Ahora bien, a los fines de una mejor claridad expositiva se ha

    de analizar cada una de estas quejas por separado. Respecto de la audiencia

    que prevé el art. 14 de la Ley 23098, contrariamente a lo que sostiene el

    recurrente, de las constancias incorporadas a la causa surge que ésta fue

    oportunamente convocada por el juzgador y realizada de conformidad a la

    normativa que rige la materia.

    En efecto, se advierte que –inmediatamente recibida la

    presentación del hábeas corpus el magistrado interviniente ordenó hacer

    comparecer a los nombrados al Tribunal a los fines de realizar la audiencia

    prevista por la Ley 23098, en correspondencia con la celeridad propia de la

    acción interpuesta (ver fs. 6 y 9), lo que constituye una “orden” o “auto de

    hábeas corpus”, habiendo quedado debidamente notificada a fs. 7 de los

    presentes.

    Cabe poner de resalto que, de conformidad al art. 13 de la

    norma mencionada, tal orden implica para la autoridad requerida citación a la

    audiencia prevista en el art. 14, a la que podrá comparecer representada de un

    funcionario de la repartición debidamente autorizado, con derecho a asistencia

    letrada, siendo su comparecencia a la citada audiencia de carácter opcional.

    Por ello, no resulta atendible el agravio impetrado por el Jefe del Complejo

    Penitenciario Federal VI en cuanto a que no fue citado a la audiencia en

    cuestión, provocando afectación al derecho de defensa.

    Asimismo a fs. 11 y vta. y 12 y vta. se incorporan las actas de

    realización de las audiencias dispuestas, donde consta que además de los

    internos se encontraban presentes los representantes del Ministerio Público

    Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #33862182#241166739#20190809124537836 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 32258/2019/CA1 F. y del Ministerio Público de la Defensa. En tal oportunidad, M.

    Z. y J.Z. denunciaron apremios ilegales por parte de los

    agentes penitenciarios, circunstancia ésta que fue debidamente encaminada

    por el “aquo” a través de la formación de la causa nº 32400/2019, la que se

    encuentra en la epata de instrucción.

    Sin perjuicio de lo anteriormente referido, en cuanto a que se ha

    cumplido con el procedimiento de hábeas corpus previsto en la norma, lo

    cierto es que –además este Tribunal de Alzada, en el marco de la acción de

    hábeas córpus, en uso de las facultades que le acuerda la ley, dispuso la

    integración del recurso en los términos del art. 20 de la Ley 23098 y, así, la

    autoridad requerida pudo mejorar y fundar los agravios contra el decisorio del

    Juez de Grado, como así también lo hizo el Ministerio Público F. a través

    del dictamen que luce a fs. 68.

    En relación a la segunda cuestión a resolver, esta Alzada

    entiende que dada la situación presentada por los nombrados y las

    motivaciones que sustentan su petición, el reclamo constituye materia de

    tratamiento por la vía del Hábeas Corpus, toda vez que el planteo efectuado

    por el mismo se encuentra contemplado en el artículo 3°, inciso 2° de la ley

    23098.

    Es que, resultando el Habeas Corpus una garantía

    constitucional y una acción procesal que tiene por único objeto proteger la

    libertad física ambulatoria de actos ilegítimos que la amenacen o lesionen, o

    que agraven la forma y...

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