SOLICITANTE: ZABALETA , JONATHAN Y OTROS s/HABEAS CORPUS
| Número de expediente | FMZ 032258/2019/CA001 |
| Fecha | 09 Agosto 2019 |
| Número de registro | 241166739 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 32258/2019/CA1 M., 09 de agosto de 2019
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº 32258/2019/CA1 caratulados “SOBRE
HABEAS CORPUS ZABALETA, J.Z.,
M., venidos del Juzgado Federal Nº1 de M., a esta Sala “A”, en
virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 36 por el Jefe del Complejo
Penitenciario Federal VI de Luján de Cuyo, contra la resolución de fs. 32/33 y
vta., en cuanto hace lugar a la acción de Hábeas Córpus incoada por los
internos M. y J.Z.; Y CONSIDERANDO:
) Que, mediante la presentación efectuada a fs. 1, los D..
A.M. y I.Y., en representación de los internos M. y
J.Z., detenidos en el Complejo Penitenciario VI de Luján de
Cuyo, interpusieron acción de hábeas córpus, en alusión a que estos corren un
grave riesgo en su integridad psicofísica, debido a abusos y maltratos sufridos
el pasado jueves 11 de julio. A continuación, realizaron una escueta
descripción de los hechos.
Solicitaron atención médica urgente; cambio de personal a
cargo y el cese inmediato del maltrato psicofísico inferido contra sus
defendidos.
) Que, recibida la acción incoada el Sr. Juez del Juzgado
Federal Nº1 de M. ordenó a fs. 6, a los fines de resguardar sus
integridades psicofísicas, el inmediato traslado de los nombrados desde el
Complejo Federal VI a la Unidad Penitenciaria U32; recibir a los nombrados
en audiencia con la presencia de sus defensores y practicar, con carácter de
urgente, un examen médico.
A fs. 9 el magistrado interviniente dispuso hacer comparecer a
los nombrados al Tribunal a los fines de realizar la audiencia prevista por la
Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #33862182#241166739#20190809124537836 Ley 23098. A fs. 11 y 12 se incorporaron las actas labradas en virtud de la
celebración de la citada audiencia.
A fs. 13/15 se agregaron los informes médicos realizados por el
médico de la U32 sobre los internos Z..
) Que a fs. 32/33 vta. el Sr. Juez de Primera Instancia –Dr.
W.R.B. resolvió hacer lugar a la petición formulada, toda vez
que de conformidad a los informes y certificaciones agregadas a la causa,
entendió que tal pretensión encuadraría en las previsiones del artículo 3°,
inciso 2° de la ley 23.098.
Por ello, exigió librar oficio al Sr. Director del Servicio
Penitenciario Federal a fin de solicitarle que extreme los recaudos, que sean
necesarios, para evitar que se produzcan en el futuro situaciones como la
denunciada y que evalúe la necesidad de realizar una exhaustiva investigación
administrativa, tendiente a determinar la presunta responsabilidad de los
agentes penitenciario involucrados en el hecho.
) Que, contra la referida resolución interpuso recurso de
apelación a fs. 36 el P.R.A.A., en su carácter de Jefe del
Complejo Penitenciario Federal VI de Luján de Cuyo, por causarle un
gravamen irreparable, el que fuera concedido a fs. 39.
Alegó que el juzgador habría incurrido en un apartamiento del
procedimiento previsto en la Ley Nº23098, dado que no celebró la audiencia
prevista en el art. 14, lo que vulnera el principio de defensa en juicio.
) Que recibidas las actuaciones en esta Alzada, a fs. 42, se
dispuso notificar al F. General ante este Tribunal, a los términos del art.
20, de la Ley 23.098, a la defensa de los internos J. y M.Z. y
a la autoridad recurrente, con el propósito de salvaguardar el debido derecho
de defensa.
Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #33862182#241166739#20190809124537836 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 32258/2019/CA1 Que a fs. 59/64 y vta. presentó informe el Jefe del Complejo
Penitenciario Federal VI de Luján de Cuyo por el que amplió los motivos de
su queja.
Como primer agravio indicó que el magistrado se apartó del
procedimiento previsto en la Ley 23098, toda vez que no se celebró la
audiencia establecida en el art. 14 de la citada normativa. Al respecto, afirmó
que la envergadura del objeto del presente hábeas corpus exigía como mínimo
la realización de la mentada audiencia y, consecuentemente, la comparecencia
de las autoridades del Complejo Penitenciario Federal VI.
En segundo lugar, expresó que la acción impetrada fue
erróneamente concedida, ya que no ha existido agravamiento en las
condiciones en las formas y condiciones en las que el denunciante se
encuentra cumpliendo la privación de la libertad.
Que a fs. 68 y vta. se presentó el Sr. F. General ante ésta
Cámara he informó el presente recurso. En tal oportunidad propició el rechazo
de éste en cuanto entendió que los internos J. y M.Z.
sufrieron un agravamiento en las condiciones de detención, por lo que –a su
criterio resulta procedente la acción de hábeas corpus oportunamente
intentada y acogida favorablemente por el juez interviniente.
Todo ello, por los argumentos que expuso a los que remitimos
en honor a la brevedad.
) Que, analizada la resolución dictada por el Inferior de
grado, a la luz de las constancias incorporadas a la causa y de los informes
presentados por las partes, esta Sala estima que no corresponde hacer lugar al
recurso de apelación interpuesto, en virtud de los argumentos que se
explicitarán a continuación.
El planteo efectuado por el Prefecto R.A.A., en su
carácter de Jefe del Complejo Penitenciario Federal VI de Luján de Cuyo, se
centra en dos agravios puntuales. El primero de ellos refiere a la no realización
Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #33862182#241166739#20190809124537836 de la audiencia prevista en el art. 14 de la Ley 23098, lo que imposibilitó la
comparecencia de las autoridades del Complejo Penitenciario Federal VI,
vulnerado su derecho de defensa. El segundo alude a la inexistencia de un
agravamiento de las formas y condiciones de detención de los denunciantes
que habiliten la concesión de la acción de habeas corpus.
Ahora bien, a los fines de una mejor claridad expositiva se ha
de analizar cada una de estas quejas por separado. Respecto de la audiencia
que prevé el art. 14 de la Ley 23098, contrariamente a lo que sostiene el
recurrente, de las constancias incorporadas a la causa surge que ésta fue
oportunamente convocada por el juzgador y realizada de conformidad a la
normativa que rige la materia.
En efecto, se advierte que –inmediatamente recibida la
presentación del hábeas corpus el magistrado interviniente ordenó hacer
comparecer a los nombrados al Tribunal a los fines de realizar la audiencia
prevista por la Ley 23098, en correspondencia con la celeridad propia de la
acción interpuesta (ver fs. 6 y 9), lo que constituye una “orden” o “auto de
hábeas corpus”, habiendo quedado debidamente notificada a fs. 7 de los
presentes.
Cabe poner de resalto que, de conformidad al art. 13 de la
norma mencionada, tal orden implica para la autoridad requerida citación a la
audiencia prevista en el art. 14, a la que podrá comparecer representada de un
funcionario de la repartición debidamente autorizado, con derecho a asistencia
letrada, siendo su comparecencia a la citada audiencia de carácter opcional.
Por ello, no resulta atendible el agravio impetrado por el Jefe del Complejo
Penitenciario Federal VI en cuanto a que no fue citado a la audiencia en
cuestión, provocando afectación al derecho de defensa.
Asimismo a fs. 11 y vta. y 12 y vta. se incorporan las actas de
realización de las audiencias dispuestas, donde consta que además de los
internos se encontraban presentes los representantes del Ministerio Público
Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #33862182#241166739#20190809124537836 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 32258/2019/CA1 F. y del Ministerio Público de la Defensa. En tal oportunidad, M.
Z. y J.Z. denunciaron apremios ilegales por parte de los
agentes penitenciarios, circunstancia ésta que fue debidamente encaminada
por el “aquo” a través de la formación de la causa nº 32400/2019, la que se
encuentra en la epata de instrucción.
Sin perjuicio de lo anteriormente referido, en cuanto a que se ha
cumplido con el procedimiento de hábeas corpus previsto en la norma, lo
cierto es que –además este Tribunal de Alzada, en el marco de la acción de
hábeas córpus, en uso de las facultades que le acuerda la ley, dispuso la
integración del recurso en los términos del art. 20 de la Ley 23098 y, así, la
autoridad requerida pudo mejorar y fundar los agravios contra el decisorio del
Juez de Grado, como así también lo hizo el Ministerio Público F. a través
del dictamen que luce a fs. 68.
En relación a la segunda cuestión a resolver, esta Alzada
entiende que dada la situación presentada por los nombrados y las
motivaciones que sustentan su petición, el reclamo constituye materia de
tratamiento por la vía del Hábeas Corpus, toda vez que el planteo efectuado
por el mismo se encuentra contemplado en el artículo 3°, inciso 2° de la ley
23098.
Es que, resultando el Habeas Corpus una garantía
constitucional y una acción procesal que tiene por único objeto proteger la
libertad física ambulatoria de actos ilegítimos que la amenacen o lesionen, o
que agraven la forma y...
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