Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Octubre de 2020, expediente FMZ 014309/2020/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 14309/2020/CA1
Mendoza, octubre de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 13.805/2020/CA1 caratulados “DÍAZ,
C.J.S.C., venidos a esta S. “A”
provenientes del Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza –S.. Penal “A”, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante D., contra la
resolución de fecha 21 de octubre del corriente año.
Y CONSIDERANDO:
I.I. los presentes actuados a raíz de la interposición de una
acción de H.C. por parte del interno C.J.D., detenido
actualmente en el Complejo Penitenciario Federal VI de Lujan de Cuyo, a
disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 2 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
De la lectura de la misma, en lo medular, se desprende que el
accionante centra su agravio en el hecho que ha solicitado trabajar al Área de
Trabajo del Penal sin obtener respuesta favorable.
Además, señaló que depende de la afectación laboral para poder
abastecerse dentro de la unidad carcelaria; como así también, ayudar
económicamente a su familia (ver presentación de fs. 1/vta., según constancia
del Sistema Lex 100).
-
Con posterioridad, se incorporó un informe labrado por la
División Trabajo del precitado establecimiento penitenciario, en el cual se
indicó que “…Al respecto se informa se tramitaron los actos administrativos
correspondientes para su futura afectación laboral. Los cuales incluyen una
entrevista laboral inicial, solicitud de estudios Preocupacionales (APTO
MÉDICO), tramitación de Nro. De C.U.I.L. ante ANSES y Clave de Alta
Temprana del Trabajador al EN.CO.PE, destacando la finalización de los
mismo.
Fecha de firma: 29/10/2020
Alta en sistema: 30/10/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Asimismo, se informa que el interno de marras se encuentra en
lista de espera de cupo, para ser afectado laboralmente, destacando que el
mencionado cupo es limitado y estará sujeto a la habilitación y/o expansión
de los talleres de laborterapia, dado que este Complejo penitenciario se
encuentra en plana etapa de construcción…” (ver presentación de fs. 2, según
constancia del Sistema Lex 100).
-
Ante este escenario, el juez interviniente resolvió no hacer
lugar a la acción de H.C. impetrada, entendiendo que en el presente
no se configuraban los presupuestos de procedencia precisados en el artículo
-
de la ley 23.098; temperamento que fuera recurrido in pauperis por el
interno de mención (ver fs. 5/vta. y 6 –respectivamente, según constancia del
Sistema Lex 100).
-
-
Una vez radicado el sumario por ante esta sede judicial, y al
advertirse la falta de realización de la audiencia estipulada en el artículo 14 de
la precitada ley, se devolvieron los actuados para dar cumplimiento con la
misma (ver proveído de fs. 13, según constancia del Sistema Lex 100).
En dicha oportunidad, D. ratificó la presentación oportunamente
efectuada, y precisó lo siguiente: “…A mí me dijeron hace un mes
aproximadamente desde la Dirección de Trabajo que yo estaba tercero en la
lista de espera para poder acceder al trabajo pero no me han llamado…” (ver
acta de fs. 10, según constancia del Sistema Lex 100).
Luego, al momento de informar conforme lo previsto por el
artículo 20 de la Ley 23.089, el Dr. J.O. Miranda Defensor Oficial del
circuito, hizo hincapié en el hecho de que “…estando satisfechos los
requisitos de la vía recursiva, y siendo evidente el agravamiento de las
condiciones de detención, corresponde revocar la resolución del aquo y
exigir al SPF que satisfaga la pretensión laboral de D. en un plazo fijado
por el Tribunal. …” (ver informe de fs. 13/vta., según constancia del Sistema
Lex 100).
Fecha de firma: 29/10/2020
Alta en sistema: 30/10/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 14309/2020/CA1
Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió
que no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los
fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente
reproducidos (ver dictamen de fs. 14/vta., según constancia del Sistema Lex
100).
-
Ahora bien, efectuada esta ceñida reseña de los antecedentes
del sumario, entendemos necesario efectuar algunas precisiones atenientes al
trámite del presente; ello, previo ingresar sobre el fondo de la acción
interpuesta.
En primer lugar, debemos destacar que el habeas corpus es una vía
adecuada para revisar el acto u omisión de una autoridad pública cuando se
demuestre: a) la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se
cumple la privación de la libertad (art. 3, inc. 2, de la ley 23.098), que implica,
como el sustantivo lo indica, la existencia de un acto u omisión de autoridades
estatales que podría acarrear graves consecuencias para el detenido y b) no
hay otras vías ordinarias efectivas, en su caso, para corregir en tiempo útil el
alegado agravamiento.
No debe desconocerse, que la República Argentina ha asumido
obligaciones de garantía de los derechos humanos de las personas sometidas a
su jurisdicción (arts. 2 CADH y 2.2 PIDCP), y en particular de proveer de un
recurso efectivo a toda persona que alegue que sus derechos reconocidos por
la Constitución, las leyes o los respectivos instrumentos internacionales han
sido violados (arts. 8 DUDH, 25 CADH y 3.a PIDCP)
Además, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha sostenido que es competencia del Poder Judicial de la Nación
garantizar la eficacia de los derechos, y evitar su conculcación, como objetivo
fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las
controversias (
-
856. XXXVIII; “V., H. s/ hábeas corpus”,
03/05/2005, Fallos: 328:1146).
Fecha de firma: 29/10/2020
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