Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Octubre de 2020, expediente FMZ 014309/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 14309/2020/CA1

Mendoza, octubre de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 13.805/2020/CA1 caratulados “DÍAZ,

C.J.S.C., venidos a esta S. “A”

provenientes del Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza –S.. Penal “A”, en

virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante D., contra la

resolución de fecha 21 de octubre del corriente año.

Y CONSIDERANDO:

I.I. los presentes actuados a raíz de la interposición de una

acción de H.C. por parte del interno C.J.D., detenido

actualmente en el Complejo Penitenciario Federal VI de Lujan de Cuyo, a

disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 2 de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

De la lectura de la misma, en lo medular, se desprende que el

accionante centra su agravio en el hecho que ha solicitado trabajar al Área de

Trabajo del Penal sin obtener respuesta favorable.

Además, señaló que depende de la afectación laboral para poder

abastecerse dentro de la unidad carcelaria; como así también, ayudar

económicamente a su familia (ver presentación de fs. 1/vta., según constancia

del Sistema Lex 100).

  1. Con posterioridad, se incorporó un informe labrado por la

    División Trabajo del precitado establecimiento penitenciario, en el cual se

    indicó que “…Al respecto se informa se tramitaron los actos administrativos

    correspondientes para su futura afectación laboral. Los cuales incluyen una

    entrevista laboral inicial, solicitud de estudios Preocupacionales (APTO

    MÉDICO), tramitación de Nro. De C.U.I.L. ante ANSES y Clave de Alta

    Temprana del Trabajador al EN.CO.PE, destacando la finalización de los

    mismo.

    Fecha de firma: 29/10/2020

    Alta en sistema: 30/10/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Asimismo, se informa que el interno de marras se encuentra en

    lista de espera de cupo, para ser afectado laboralmente, destacando que el

    mencionado cupo es limitado y estará sujeto a la habilitación y/o expansión

    de los talleres de laborterapia, dado que este Complejo penitenciario se

    encuentra en plana etapa de construcción…” (ver presentación de fs. 2, según

    constancia del Sistema Lex 100).

  2. Ante este escenario, el juez interviniente resolvió no hacer

    lugar a la acción de H.C. impetrada, entendiendo que en el presente

    no se configuraban los presupuestos de procedencia precisados en el artículo

    1. de la ley 23.098; temperamento que fuera recurrido in pauperis por el

    interno de mención (ver fs. 5/vta. y 6 –respectivamente, según constancia del

    Sistema Lex 100).

  3. Una vez radicado el sumario por ante esta sede judicial, y al

    advertirse la falta de realización de la audiencia estipulada en el artículo 14 de

    la precitada ley, se devolvieron los actuados para dar cumplimiento con la

    misma (ver proveído de fs. 13, según constancia del Sistema Lex 100).

    En dicha oportunidad, D. ratificó la presentación oportunamente

    efectuada, y precisó lo siguiente: “…A mí me dijeron hace un mes

    aproximadamente desde la Dirección de Trabajo que yo estaba tercero en la

    lista de espera para poder acceder al trabajo pero no me han llamado…” (ver

    acta de fs. 10, según constancia del Sistema Lex 100).

    Luego, al momento de informar conforme lo previsto por el

    artículo 20 de la Ley 23.089, el Dr. J.O. Miranda Defensor Oficial del

    circuito, hizo hincapié en el hecho de que “…estando satisfechos los

    requisitos de la vía recursiva, y siendo evidente el agravamiento de las

    condiciones de detención, corresponde revocar la resolución del aquo y

    exigir al SPF que satisfaga la pretensión laboral de D. en un plazo fijado

    por el Tribunal. …” (ver informe de fs. 13/vta., según constancia del Sistema

    Lex 100).

    Fecha de firma: 29/10/2020

    Alta en sistema: 30/10/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 14309/2020/CA1

    Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió

    que no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los

    fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente

    reproducidos (ver dictamen de fs. 14/vta., según constancia del Sistema Lex

    100).

  4. Ahora bien, efectuada esta ceñida reseña de los antecedentes

    del sumario, entendemos necesario efectuar algunas precisiones atenientes al

    trámite del presente; ello, previo ingresar sobre el fondo de la acción

    interpuesta.

    En primer lugar, debemos destacar que el habeas corpus es una vía

    adecuada para revisar el acto u omisión de una autoridad pública cuando se

    demuestre: a) la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se

    cumple la privación de la libertad (art. 3, inc. 2, de la ley 23.098), que implica,

    como el sustantivo lo indica, la existencia de un acto u omisión de autoridades

    estatales que podría acarrear graves consecuencias para el detenido y b) no

    hay otras vías ordinarias efectivas, en su caso, para corregir en tiempo útil el

    alegado agravamiento.

    No debe desconocerse, que la República Argentina ha asumido

    obligaciones de garantía de los derechos humanos de las personas sometidas a

    su jurisdicción (arts. 2 CADH y 2.2 PIDCP), y en particular de proveer de un

    recurso efectivo a toda persona que alegue que sus derechos reconocidos por

    la Constitución, las leyes o los respectivos instrumentos internacionales han

    sido violados (arts. 8 DUDH, 25 CADH y 3.a PIDCP)

    Además, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de

    la Nación ha sostenido que es competencia del Poder Judicial de la Nación

    garantizar la eficacia de los derechos, y evitar su conculcación, como objetivo

    fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las

    controversias (

  5. 856. XXXVIII; “V., H. s/ hábeas corpus”,

    03/05/2005, Fallos: 328:1146).

    Fecha de firma: 29/10/2020

    Alta en sistema...

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