Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 2 de Diciembre de 2020, expediente FCB 009557/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 9557/2020/CA1

doba, 2 de diciembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “C.G., L.R. s/ habeas corpus” Expte. (FCB 9557/2020/CA1) venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en consulta (art. 10 de la Ley 23.098 y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial en ejercicio de la defensa de L.R.C.G.,

en contra de la resolución dictada con fecha 5 de octubre de 2020 por el Juzgado Federal de V.M., en cuanto dispuso: “

  1. DESESTIMAR la acción de Habeas Corpus planteada por L.R.C.G., por ser la misma improcedente en atención a las consideraciones expuestas, no configurándose materialmente ninguno de los presupuestos previstos en el art. 3 de la Ley 23.098, ni el art. 43 de la CN

    Y CONSIDERANDO:

  2. Con fecha 2.10.2020, L.R.C.G. interpuso acción de habeas corpus in pauperis,

    solicitando ser escuchada para expresar la situación que vive con su hijo C.A.C. en el Pabellón de madres,

    manifestando falta de alimentación balanceada por falta de abastecimiento, falta de atención médica y falta de recreación.

    Sostuvo que se estaban vulnerando los derechos fundamentales de los menores alojados en el recinto, entre ellos los derechos de su hijo.

    Destacó que los menores no pueden recrearse con los demás ni ver a sus padres, agregó que duermen en cunas de fierro que los lastiman, están expuestos a ruidos estruendosos de puertas de metal que se abren y cierran frecuentemente, no conocen otro ambiente diferente al de la Fecha de firma: 02/12/2020

    Alta en sistema: 03/12/2020

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35056973#271361779#20201203084644738

    cárcel y se encuentran expuestos a insectos, plagas,

    infecciones respiratorias y accidentes.

    Por último, refirió que la comida que se le provee es insípida, desagradable e incompleta.

  3. Por su parte, con fecha 5 de octubre de 2020, la Defensora Pública Coadyuvante fundó la pretensión de la accionante.

    Sostuvo que no se tenía en cuenta el interés superior del niño como derecho sustantivo ni como norte a los fines de interpretar las normas, asimismo refirió a que se estaba produciendo un agravamiento en las condiciones de detención de C.G., en cuanto indudablemente impacta el estado de ánimo de quien debe cuidar al menor,

    ocasionándole un sufrimiento adicional a la privación de su libertad que en forma cautelar se le ha impuesto.

  4. Con fecha 5 de octubre de 2020 el M. luego de celebrar la audiencia del art. 14 de la Ley 23.098, resolvió rechazar la acción intentada.

    Para ello, sostuvo que no se daban las condiciones de procedencia de la acción de habeas corpus.

    En primer lugar, refirió a que el menor C.A.C. no se encuentra detenido, sino alojado en el Establecimiento Penitenciario N° 3 junto a su madre C.G., toda vez que la nombrada refirió no poseer parientes ni adultos de confianza que se haga cargo de C.A.C. al momento de su detención.

    En función de ello, es que se dispuso el alojamiento del menor en virtud del art. 195 de la ley 24.660.

    En segundo término, manifestó que del informe presentado por el Establecimiento Penitenciario N° 3 y del legajo tutelar registrado bajo el N° FCB 80289/2018/1, el Fecha de firma: 02/12/2020

    Alta en sistema: 03/12/2020

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35056973#271361779#20201203084644738

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 9557/2020/CA1

    menor C.A.C. recibe atención médica por el médico especialista en pediatría, por la licenciada en psicomotricidad, como así también recibe apoyo externo del Hospital Pediátrico Niño Jesús.

    Añadió en lo que respecta a la situación actual de pandemia por el Covid-19, que tanto la amparista como su hijo han sido hisopados, arrojando resultado negativo para ambos.

    En relación a la alimentación que recibe el menor C.A.C. el magistrado refirió a que el art. 65 de la ley 24.660 establece que si bien la alimentación estará a cargo de la administración, la interna podrá adquirir o recibir alimentos de sus familiares o visitantes, por lo cual no se encuentra obligada a consumir lo provisto por el Establecimiento Penitenciario.

    Por último, en lo referente al recreación del menor, el magistrado hizo un repaso de las instalaciones con las que cuenta el pabellón en donde la amparista y su hijo se encuentran alojados, destacando que la recreación del menor se encuentra garantizada.

    Por todo ello, concluyó que no se verificaba un agravamiento en las condiciones de alojamiento de su hijo menor de edad, el cual se encuentra en dicho Establecimiento por estricta decisión de su madre.

  5. Contra dicha resolución con fecha 6 de octubre de 2020, la Defensora Pública Oficial interpuso recurso de apelación.

    En primer lugar, sostuvo que la resolución recurrida es arbitraria, y contraria a derecho por falta de motivación suficiente, lesionando los derechos del niño C.A.C. a la libertad, a poder crecer bajo el cuidado de su madre.

    ...

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