Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Abril de 2018, expediente CAF 046178/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 46178/2017 SOLGA, J.A. c/ EN-AFIP-DGI s/AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, de abril de 2018.- MLA AUTOS Y VISTOS:

I-Que, el señor J.A.S. interpuso la presente acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P), con el objeto de que se le rehabilitase la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), que había sido “limitada”, y se modificara la calificación “APOC –

No Confiable” que consta en su “Estado Administrativo de la C.U.I.T”, por considerar que el organismo demandado vulneró y lesionó, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, el derecho que le reconoce el artículo 14 de la Constitución Nacional de trabajar y ejercer industria lícita.

En la demanda, expresó que es ingeniero aeronáutico, opera con distintas empresas internacionales; cuenta con solvencia económica tal como lo demuestran sus declaraciones juradas; siempre cumplió con la totalidad de las obligaciones fiscales y materiales a su cargo; y nunca le han sido impuestas sanciones.

Relata que, pese a ello, de manera intempestiva y sin que mediara intimación previa, la A.F.I.P, por aplicación del régimen establecido en la Resolución General Nº 3832/16, dispuso incluirlo en la base de datos “APOC- No confiable” con la consecuente limitación de su C.U.I.T, sin haber dictado un acto administrativo expreso en ese sentido. Manifestó

que tomó conocimiento de su situación, al acceder a la base de datos del sitio web institucional (http: www.afip.gob.ar/contrRegGral) a efectos de emitirle una factura a una empresa internacional.

Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar, que fue rechazada por la jueza de primera instancia a fs. 136.

II- Que, a fs. 161/163vta, la jueza de primera instancia rechazó la acción de amparo deducida por la parte actora, por considerar que no había acreditado la falta de idoneidad de las vías procesales ordinarias y que, acudir a ellas le ocacionaría un daño grave e irreparable.

En síntesis, la magistrada sostuvo que el actor no había iniciado el procedimiento previsto en el artículo 8º, 9º y 10º de la Resolución General AFIP Nº 3832/16 a efectos de impugnar la medida cuestionada.

Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #30153295#204577083#20180424104006225 III-Que, contra ese pronunciamiento el demandante apeló y expresó agravios a fs. 164/173. Se agravia que la jueza de la anterior instancia haya considerado que existen otras vias ordinarias idoneas para ejercer su derecho de defensa, tal como lo sería el procedimiento previsto en los artíuclos 8º, 9º y 10º de la RG AFIP Nº 3832/16, que comprende el recurso administrativo previsto en el artículo 74 del RLNPA, pues, como relató en la demanda, no existió un acto adminsitrativo expresó que ordenara su inclusión en la base “APOC”, ni dispusiera la limitación de su C.U.I.T.

Reitera que, su parte tomó conocimeinto de la medida dispuesta cuando intentó generar una factura en el sistema web de la A.F.I.P y advirtió que no estaba habilitado para hacerlo. Asimismo...

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