Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 6 de Diciembre de 2021, expediente FRE 011000925/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11000925/2012

S.L.F. C/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

sistencia, 06 de diciembre de dos mil veintiuno.- DG

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “SOLEY, L.F. C/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” –

EXPTE. N° FRE 11000925/2012/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que a fs. 9/14 vta. los demandantes promueven acción ordinaria contra el Servicio P.enciario Federal, con el objeto de que se condene a la accionada a liquidar y abonar a los mismos, el Código 227 (D.. 2807/93) y sus ampliaciones,

    D.s. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752 (adicionales transitorios), como toda otra asignación, cualquiera sea su denominación, con carácter general, remunerativo y bonificable y sobre ellos se aplique el Decreto 215/89, con retroactividad de cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda, con más intereses y costas.-

    La demanda es contestada por el S.P.F. (fs. 118/127), a lo que en honor a la brevedad remito.-

  2. La señora Jueza de primera instancia dictó

    sentencia (fs. 15/18 vta.), haciendo lugar a la acción promovida por los actores y ordenó al Servicio P.enciario Federal incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” de los mismos las sumas que les corresponderían percibir como remunerativo y bonificable, de los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05,

    1223/06, 872/07, 884/08, 752/09 y 883/10 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, a partir de cinco (5) años anteriores al 17 de abril de 2012

    (fecha de la interposición de la demanda) y hasta el 01/03/2015

    Fecha de firma: 06/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    (entrada en vigencia del decreto 243/15) con más intereses a calcular a tasa pasiva promedio que liquida el Banco Central de la República Argentina mes a mes desde el momento en que cada uno de ellos debió ser abonado hasta su efectivo pago (punto 2°). Declaró aplicable el precedente dictado por la CSJN in re “I.C.” del 06/06/13 (punto 3°) en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que los accionantes hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Impuso costas a la demandada,

    estableciendo porcentajes a los fines de la regulación de honorarios sobre el “monto del proceso” (punto 4° y 5°).

    Estableció que, firme la sentencia, el S.P.F. practique planilla conforme los parámetros señalados (punto 7°).-

  3. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpone recurso de apelación a fs. 69, el que fue concedido a fs. 93. Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 129), expresó

    agravios a fs. 132/142, los que fueron replicados por la parte actora a fs. 144/147 vta. A fs. 148 se llama Autos para sentencia.-

    La recurrente –en síntesis- sostiene:

    1. ) Que la agravia que el a quo no haya ordenado la producción de la prueba correspondiente. Dice que fue solicitada la producción de una serie de medidas probatorias con el objeto de fundar su posición y argumentar fácticamente la inviabilidad de la petición judicial planteada por los actores.

      Que atento el tipo de proceso contradictorio tramitado en autos,

      tampoco se ha ordenado la producción de la prueba ofrecida por los actores lo que hace menos sustentable y endeble la sentencia recaída.-

    2. ) Advierte que la sentencia, al constituir una unidad lógico-jurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y Fecha de firma: 06/12/2021

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      hace una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa- no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la cuestión, además de una manifiesta omisión en la aplicación del D.. 243/15.-

    3. ) Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los vistos aludidos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber mensual” y, al disponer que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está

      requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable). Por su parte, incorporar una suma al concepto “rubro sueldo” implica necesariamente que dicha suma tenga carácter remunerativa y bonificable, dado que el haber mensual está sujeto a aportes. Analiza los D.s. 213/90,

      756/92 y 101/03 sobre la composición del “haber mensual” (sueldo básico más bonificación complementaria) y conceptualiza el “haber de retiro” conforme la Ley de Retiros y Pensiones N°

      13.018, indicando que el primero es la base de cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de bonificable y uno de los rubros del último. Es decir, alguno rubros serán calculados sobre el “haber mensual” y otros sobre el “sueldo básico” y otros sobre las “bonificaciones complementarias”.-

      Cita artículos de la Ley 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser considerados como sueldo.-

      Dice que el sentenciante se aparta de la línea jurisprudencial sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V., ya que los decretos reclamados en autos fueron instituídos y aplicados con carácter particular y por lo tanto, al carecer de generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, y menos aún para el personal retirado, ya que los mismos son temporales y mientras el agente se encuentre en Fecha de firma: 06/12/2021

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

      actividad, por lo que el a quo hace una errónea interpretación de los suplementos al considerarlos “generales”.-

      Realiza otras consideraciones puntualizando el carácter particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (cita los fallos “Bovarí de D., A., “V.,

      O., “P.G., “A., L., “D.,

      R., “M., P., “P., M., “C., Emilia”,

      K. de Groll

      , entre otros), por lo que –reitera- no pueden ser considerados como sueldo, realizando un análisis de los distintos suplementos del D.. 2807/93, a lo que remito (ver fs.

      135 vta.).-

    4. ) Afirma que la sentencia en crisis desconoce la vigencia del Decreto 243/15 con vigencia a partir del 01/03/2015, por cuanto, a la fecha del fallo atacado, ya resultaba aplicable el mismo, el que –dice- fue puesto en conocimiento de la magistratura interviniente mediante presentación en el expediente, el que establece una nueva escala salarial retributiva fijada por el PEN, que deroga los decretos en cuestión, por lo que su implementación sobre las liquidaciones que se practiquen en consecuencia podrían arrojar como resultado sumas diferentes a las que ya se percibían.-

      Remarca la facultad privativa del Poder Ejecutivo para fijar los haberes, cuya aplicación debe ser respetada y acatada, un proceder contrario implicaría por parte del Poder Judicial una intromisión en las facultades del Ejecutivo, atentando contra la división de poderes consagrada en la Constitución N.ional, de ahí la imposibilidad de liquidar los haberes conforme los decretos indicados por el a quo toda vez que ya no se hallan vigentes.-

      Señala que por igual argumento no puede aplicarse el precedente “I.C..-

    5. ) Entiende que es infundada la aplicación de la fecha de inicio de cómputo y de corte dispuesta por el a quo,

      la que considera arbitraria, en cuanto ordena proceder a la liquidación “…a partir del 01 de julio de 2005 y hasta el 27 de febrero de 2015”, y además, señala que distintas Cámaras del Fecha de firma: 06/12/2021

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      país se han expedido sobre la aplicación de la tasa pasiva sobre los montos reclamados.-

    6. ) Informa la derogación del D.. 243/15 y el dictado y vigencia de los D.s. 586/19, 605/19 y 4/2020. Que con fecha 22/08/19 el Poder Ejecutivo dicta el primero fijando el haber mensual para el personal del Servicio P.enciario Federal. Así dispone la creación y/o modificación de algunos suplementos ajustándose a los siguientes lineamientos a) la generalidad con que se otorgan no es suficiente para otorgales carácter remunerativo y bonificable y b) no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.

      Asimismo informa el dictado del Decreto 605/19

      por el Poder Ejecutivo N.ional que acredita la transferencia de la administración de aportes, contribuciones, liquidación y pago de los beneficios de retiro, jubilaciones y pensiones a la órbita de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. Y asimismo informa el dictado en fecha 02/01/2020 del Decreto 4/2020-Presupuesto General de la Administración N.ional para el Ejercicio 2019- Prórroga y la Decisión Administrativa N° 1/2020- Distributivo de Recursos y Créditos 2020 manifestando al...

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