Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Julio de 2022, expediente FLP 073607/2019/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 6 de julio de 2022.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 73607/2019/CA1
caratulado “SOLER, R.D. c/ AFIP s/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la esta ciudad;
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
-
Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial LEX100, el día 15/11/19 la Dra.
M.A.M., en su carácter de apoderada del Sr.
R.D.S., inició esta acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c) 79 inc. c, 81
y 90 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias que gravan jubilaciones y pensiones, y, consecuentemente, la orden, al organismo recaudador, para que cese de exigir las retenciones hechas sobre su haber jubilatorio.
Señaló que el Sr. S. resulta ser una persona “vulnerable” en los términos establecidos en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I.c. s/ acción meramente declarativa”. Explicó que posee un beneficio previsional otorgado por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, y que se ve perjudicado por las retenciones que se realizan, toda vez que al detraerse de ella una suma por impuesto a las ganancias se reduce abruptamente su ingreso, el que resulta ser su única fuente de subsistencia.
Manifestó que se trata de una persona mayor, razón por la Fecha de firma: 06/07/2022
que, además de encontrarse Alta en sistema: 07/07/2022 amparado por la mencionada Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
sentencia de la Corte Suprema de Justicia (“G.M.I. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/
acción de inconstitucionalidad”), se encuentra acogido por la Convención Interamericana sobre protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45° Asamblea General de la OEA,
con fecha 15/06/15, incorporada a nuestro régimen legislativo mediante la ley 27.360.
Señaló que la demandada al gravar las jubilaciones y las pensiones, afecta gravemente derechos y garantías constitucionales consagradas en los arts. 14 bis, 16, 17 y 28
de la Constitución Constitucional. Agregó que, del citado fallo de la CSJN “G.” surge que la vejez es el elemento determinante para declarar la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias respecto de su haber jubilatorio.
Sostuvo, además, que la aplicación del impuesto a las ganancias sobre su haber jubilatorio resulta violatorio a los principios de razonabilidad e igualdad establecidos en la Constitución Nacional, toda vez que, al gravar con el impuesto a las ganancias a un jubilado el Estado está midiendo la capacidad contributiva del sujeto de acuerdo a su “haber previsional”.
Finalmente, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó que se haga lugar a la acción y se ordene el cese inmediato de las retenciones del impuesto a las ganancias practicadas sobre su haber jubilatorio.
-
Se corrió vista al señor F.F. quien dictaminó que el juez de primera instancia resultaba competente para atender en las presentes actuaciones.
-
El juez de grado le imprimió al expediente el trámite Fecha de firma: 06/07/2022
del proceso sumarísimo (art.
Alta en sistema: 07/07/2022 498 y cdtes. del CPCCN), se Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
rechazó el pedido de medida cautelar y se corrió traslado a la demandada a los fines de contestar la demanda.
-
Corrido el pertinente traslado, se presentó el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), quien contestó la demanda y negó todos y cada uno de los hechos relatados por la parte actora en el escrito de inicio que no sean expresamente reconocidos por su parte.
En primer lugar puso de manifiesto que se sancionó la ley 27.617 (B.O. 21/04/2021) que reforma el impuesto a las ganancias, impactando de lleno en las jubilaciones que se encuentran alcanzadas, con efecto retroactivo al 01/01/2021.
Remarcó que en la presente acción no existe ningún derecho o garantía constitucional vulnerado o menoscabado,
sino que el actor pretende que no se le aplique una norma legal general y vigente por considerarla arbitraria e ilegítima en su caso, circunstancia que resulta a todas luces desacertada. Asimismo, indicó que no se ve configurada, en modo alguno la mentada “situación de vulnerabilidad” del actor, y que tampoco se ha acreditado, ni siquiera se ha invocado la existencia de una necesidad de solventar de mayores erogaciones que la del resto de los jubilados por cuestiones de salud como para ameritar la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
Básicamente explicó que el actor no ha acreditado la necesidad de requerir de mayores gastos para atenuar la supuesta situación que invoca, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida Fecha de firma: 06/07/2022
Alta en sistema: 07/07/2022
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
llevar a cabo una vida digna, ni en tal caso que la imposición del gravamen que objeta le impida afrontarlos.
Expresó que resulta imposible considerar que el actor se encuentre actualmente en una “situación de vulnerabilidad”
como la tenida en cuenta en el precedente “G.” a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad pretendida.
Efectuó una reseña del plexo normativo involucrado destacando que la finalidad del tributo es gravar las rentas o ingresos adquiridos por el contribuyente independientemente de las fuentes que lo generen, para lo cual se tiene en cuenta su capacidad contributiva, y una óptima aplicación del principio de equidad que impera en materia tributaria atento a las deducciones reseñadas.
Apuntó que, por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado de allí que la demandante, al esgrimir que su haber jubilatorio no constituye una ganancia, omitió
considerar que lo gravado por el tributo no es el rédito de su trabajo, sino las ganancias que en todo concepto adquiera siempre que aquella cumpla los requisitos de periodicidad y permanencia.
Relató que en el presente caso, no puede advertirse un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía de la accionante, en tanto resulta manifiesto que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público y, más aun, no habiendo acreditado fehacientemente la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de realizar mayores gastos que el resto de los jubilados y Fecha de firma: 06/07/2022
Alta en sistema: 07/07/2022
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
pensionados del país que sí contribuyen legalmente con el impuesto.
Insistió en que la parte actora no logró probar situación alguna que justifique la declaración de inconstitucionalidad perseguida, ya que no acreditó cómo se vio afectada su situación particular de manera que resulte manifiesta e indubitable la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados, siendo que todos ellos fueron referenciados de manera genérica y dogmática.
Sostuvo que la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios no constituye en modo alguno un supuesto de doble imposición, más allá de que el jubilado haya sido sujeto pasivo del tributo cuando estaba en actividad laboral, recalcando que solo existe doble imposición cuando un sujeto pasivo tributario es gravado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba