Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Septiembre de 2022, expediente CIV 041218/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 41.218/11 “S.P.M. c/ AUTOMOVIL

CLUB ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)” Juzgado N° 22.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos

en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “S.P.M. c/

AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente

cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

P.B.. La Vocalía N° 11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior instancia el día 6 de

mayo del año 2019, apeló la parte actora quien esbozó sus agravios a fs.

1094/1099.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado

con las presentaciones que lucen digitalmente agregadas en autos. a fs.

891/894.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 1114

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia

El resolutorio de grado admitió parcialmente la demanda promovida

Fecha de firma: 05/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

por P.M.S., contra el tercero citado, D.A.M. a

quien se condenó, a abonar al demandante la suma de $ 890.000, con

más los intereses establecidos en el considerando VII de ese decisorio y

en el plazo de diez días.

Rechazó, por otro lado, la acción entablada respecto del Sr. Ángel

Eduardo Lobo, Autopistas del Sol SA, Automóvil Club Argentino y, en

consecuencia, respecto de las compañías aseguradoras citadas en

garantía, por los referidos codemandados.

Por último, impuso las costas del pleito al tercero citado, Daniel

Alejandro Mesa y difirió la regulación de honorarios de los profesionales

intervinientes, cuando exista liquidación aprobada y firme.

III) Agravios a) Preliminarmente, corresponde recordar que no me encuentro

obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las

partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia

para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

144:611).

  1. La parte actora se alza por considerar desacertado el fallo en

    crisis.

    Afirma que resulta equivocado haber rechazado la demanda

    respecto de del Sr. Lobo, la empresa “AUTOPISTAS DEL SOL S.A.”, el

    AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO

    y, consecuentemente, respecto de las

    aseguradoras citadas en garantía por éstos.

    Aduce que el anterior magistrado omitió evaluar adecuadamente los

    elementos probatorios que acreditaron que el actor fue colocado en una

    situación de riesgo innecesario por parte de los codemandados que

    finalmente desembocó con el desgraciado accidente y los daños

    psicofísicos sufridos.

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Luego de ello, también hace mención sobre la declaración

    testimonial recabada en sede penal al Sr. Carlos Sebastián Gonzalo

    Agüero, empleado de la firma “Autopistas del Sol” como asimismo la

    efectuada por el Sr. Lobo y el Sr. B..

    Rememora los hechos denunciados por su parte y las probanzas

    recabadas, para posteriormente concluir que resulta indubitable la

    responsabilidad del concesionario vial en el accidente de marras, adeudo

    objetivo que a su entendimiento se extiende en forma solidaria a la

    Empresa Automóvil Club Argentino (titular del vehículo que se ocupaba

    del servicio de auxilio mecánico de Autopistas del Sol como quedó

    demostrado) ya que su dependiente colocó al actor en una situación de

    riesgo con su accionar negligente de mantenerlo en una situación de

    riesgo durante tanto tiempo.

    En conclusión, requiere se revoque parcialmente la sentencia

    recurrida y en su virtud, se haga extensiva la condena a Autopistas del

    Sol S.A., Automóvil Club Argentino y a las aseguradoras citadas en

    garantía por éstos.

    IV Postura de las partes y relato de los hechos

  2. El actor denunció en el escrito inaugural de estas actuaciones que

    …el día 06 de agosto de 2009, aproximadamente a las 17.00 horas, se

    encontraba viajando, en calidad de acompañante (tercero transportado)

    en el vehículo Renault 11, dominio WHO208 de titularidad del

    codemandado N., conducido en la ocasión por el codemandado

    L., por la Autopista Pascual Palazzo (Ruta Panamericana),

    concesionada a la demandada Autopistas del Sol…

    .

    Agregó que “…En el vehículo, viajaban también los Señores Ariel

    Gómez y S.A.G.. En el marcado escenario, al encontrarse

    en el tramo comprendido entre las calles I. y M. (altura km.

    14.5), el automóvil sufrió un desperfecto mecánico que le impidió seguir

    circulando, por lo que el Sr. Lobo lo arrimó a la banquina y quedaron a la

    espera del auxilio mecánico de la Autopista. A pocos minutos, se hizo

    presente el servicio móvil de la empresa Autopistas del Sol, rodado marca

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Volkswagen (GJB875), de propiedad de la empresa Automóvil Club

    Argentino, que operaba como móvil de auxilio. En dichas condiciones, el

    encargado del servicio mecánico les hizo saber que el automóvil debía

    ser acarreado hasta la salida de la autopista y que, al no poder llevarlos

    en la cabina de su móvil, les indicó que subieran nuevamente al vehículo

    para esperar otro remolque, a lo que los cuatro obedecieron, mientras

    llamó desde un dispositivo portátil…”.

    Denunció que “…aguardaron casi una hora, pero el nuevo remolque

    no llegaba, y así fue como, siendo aproximadamente las 18.20 hs.,

    encontrándose los cuatro arriba del vehículo, como se les había indicado,

    fueron violentamente embestidos por un automóvil Ford Falcon (RZG738,

    conducido por el Sr. D.A.M.…”.

    Detalló que el impacto se produjo entre la parte delantera derecha

    del rodado Ford Falcon y la parte posterior izquierda del Renault 11, con

    tanta fuerza que el último fue desplazado hasta impactar contra el

    paredón lateral de la autovía.

    Recordó que como consecuencia del impacto los ocupantes del

    rodado sufrieron importantes golpes y serias lesiones, por lo que

    inmediatamente se acercaron al lugar tres ambulancias de la empresa

    Vital, que los trasladaron junto con las demás víctimas al Hospital

    V.L..

  3. A fs. 58/60 compareció el Automóvil Club Argentino SA y contestó

    la demanda.

    Formuló la negativa de los hechos relatados en el escrito introductor

    y expresó al respecto que, por contrato con la Autopista, la única función

    encomendada a su mandante es la de realizar el acarreo de los vehículos

    que sufren un accidente.

    Siendo, así las cosas, adujo que por disposición legal se encuentra

    impedido de realizar el transporte de personas, cuando exceden las

    plazas disponibles en la cabina, en cuyo caso, quien debe disponer lo

    necesario para el traslado es la empresa contratante.

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Puso de relieve, en consecuencia, que lo que se esperaba no era

    otro auxilio mecánico, sino un vehículo (de Autopistas del Sol), para

    transportar a las personas.

  4. A fs. 77/87 se presentó Liderar Compañía General de Seguros SA

    y contestó la citación en garantía.

    Admitió la existencia de una póliza de seguros vigente al tiempo de

    los hechos, en favor de terceros, respecto del rodado Renault 11 (WHO

    208), cuyos límites y condiciones denunció.

    Posteriormente formuló la negativa genérica de todos los hechos

    relatados por el actor en la demanda y formuló su versión de los hechos.

    Afirmó que el rodado asegurado circulaba por P. a

    velocidad...

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