Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 30 de Abril de 2010, expediente 10.690/05

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 30 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "S.B.V.. DE SANTALA Y OTROS contra LAVIPASA S.A. sobre ORDINARIO" (expediente N° 10690/05; J.. N° 2,

S.. N° 3; Causa N° 90263) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.C.F., M. y O.Q..

El Dr. M. suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III

del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

El Dr. J.M.O.Q. actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.

El Dr. J.R.G., sin perjuicio de haber sido designado como vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09, no interviene en la presente por hallarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 363/67?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

I- La sentencia de fs. 363/67 hizo lugar a parcialmente a la demanda deducida por B.S., J.M.S., J.A.S., P.M.P. y S.C.A. contra L.S.A. y, en consecuencia, declaró la nulidad de la asamblea ordinaria de dicha sociedad celebrada el 27 de diciembre de 2004. Paralelamente, desestimó el pedido de convocatoria judicial a asamblea formulado por los demandantes.

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado interviniente señaló

que la asamblea impugnada fue válidamente convocada y que los actores no depositaron temporáneamente sus acciones, que se trataban de títulos al portador. Expresó, además, que en la asamblea se trató la consideración de los estados contables, la aprobación de la gestión de los directores y sus honorarios.

Sin embargo, concluyó que correspondía declarar la nulidad de la asamblea,

pues el único accionista presente en ella, el Sr. V., revestía la calidad de presidente del directorio de la sociedad. Sostuvo que el director que vota aprobando su propia gestión se convierte en juez de su propia conducta y lo hace en contra de toda regla de ética y buena fe.

Por otra parte, respecto del pedido de convocatoria judicial a asamblea,

el sentenciante señaló que no se demostró que tal petición hubiese sido cursada por los demandantes al directorio de la sociedad antes de haber sido convocados ellos a la asamblea impugnada.

II- Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes; la demandada expresó agravios en fs. 377/85 y la actora en fs. 387/89, respondidos en fs. 394

y 390/92, respectivamente.

La demandada sostiene, en primer lugar, que la procedencia de la nulidad en materia societaria debe ser evaluada con criterio restrictivo y que los impugnantes deben demostrar el agravio sufrido. Expresa, además, que el director de la sociedad actuó con apego a la normativa vigente y sin incurrir en abuso de sus funciones o mal desempeño. Alega que para que proceda la nulidad en cuestión debe probarse la existencia de un perjuicio real para la sociedad, más allá de una liminar apariencia de contraposición de intereses.

Por su parte, los actores...

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