Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Mayo de 2017, expediente P 117147

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N.K., P., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 117.147, "Sole, D.O.. Encubrimiento agravado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z. declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.O.S. contra la decisión del Juzgado Correccional N° 7 de ese departamento judicial que, en vista del desistimiento fiscal, lo absolvió del delito de encubrimiento agravado y dispuso la remisión de las actuaciones a la F.ía General Departamental, a los efectos de designar fiscal que por turno corresponda a la investigación por el delito de robo calificado del que resultó del debate prima facie autor el nombrado (sents. del 6/XII/2011 de fs. 197 y vta. y del 4/X/2011 de fs. 184/188, respectivamente).

Ante esa decisión, la defensa interpuso los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los que fueron concedidos por esta Suprema Corte mediante resolución de fs. 239/241 vta. A fs. 243/247 dictaminó el señor S. General, quien aconsejó que los recursos sean rechazados. Se dictó la providencia de autos a fs. 248. Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2da. ¿Lo es el extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El recurrente, como se señaló en la resolución de admisibilidad de fs. 239/241, formuló en forma conjunta los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad. Respecto de los agravios del último de los interpuestos, sostuvo que la Cámara omitió pronunciarse sobre una cuestión esencial, "... consistente en la existencia o no de un hecho diverso surgido del debate y la errónea aplicación del art. 374 del ordenamiento procesal" (fs. 223).

    Añadió que el tratamiento de ese agravio resultaba necesario porque se vinculaba con la violación de los principios de preclusión, progresividad, plazo razonable y ne bis in idem.

  2. Concuerdo con el señor S. General en que este recurso no prospera.

    La Cámara declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento del juez correccional por considerar que esa decisión no se encontraba prevista en el art. 439 del Código Procesal Penal, por no estar "... expresamente declarada impugnable ni causa gravamen irreparable" (fs. 197).

    De ese modo, el tratamiento de la cuestión que la parte estima preterida, fue debidamente desplazada por lo resuelto por el juzgador sobre su admisibilidad formal, tema que tiene precedencia lógica respecto de aquél (doct. P. 70.692, sent. del 23/VI/1999; P. 98.546, sent. del 12/X/2011; P. 110.313, res. del 16/V/2012; entre otras).

    El acierto jurídico de lo así decidido es materia ajena al recurso extraordinario de nulidad (P. 107.137, I. del 2/VI/2010; P. 116.164, I. del 6/XI/2011; P. 108.199, sent. del 7/IX/2012).

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    A. al voto del doctor N..

    Sólo estimo necesario dejar a salvo mi criterio según el cual no corresponde anteponer los límites formales que poseen las vías extraordinarias locales si a través de alguna de ellas se introdujo de manera suficiente una cuestión federal, ya que su análisis en tales términos corresponde a esta Corte en función de su carácter de superior tribunal de la causa, a los fines de posibilitarle al recurrente el eventual acceso al máximo tribunal del país (conf. doctrina C.S.J.N., "S., 308:490; "C., 310:324; ".M., 311:2478 y P. 63.922, "C., sent. del 10/V/2006, entre otros).

    Por ello es que los aspectos vinculados a una pretendida omisión de tratamiento de un agravio esencial bajo el argumento...

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