Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Febrero de 2018, expediente CNT 018289/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111775 EXPEDIENTE NRO.: 18289/2013 AUTOS: SOLDO LAUREANO EDUARDO Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/OTROS RECLAMOS - DAÑOS Y PERJUICIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 05 de Febrero del 2018, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo deducido por el coactor J.C.L. en concepto de bonos de participación en las ganancias para el personal de Telefónica de Argentina S.A. con fundamento en el art.29 de la ley 23.696 y condenó a esta última y al Estado Nacional en forma solidaria. A su vez, desestimó la acción promovida por los restantes demandantes por los fundamentos allí

expresados.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y cada una de las codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 192; 204 y fs. 207). A su vez, la perito contadora cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja.

Asimismo, la codemandada Telefónica de Argentina S.A. cuestionó la regulación de honorarios efectuada en favor de la parte actora y de la perito contadora por elevada y, dicha parte, por su propio derecho, criticó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

Al fundamentar el recurso, el Estado Nacional se agravia porque el a quo declaró la inconstitucionalidad del decreto 395/92 en base, según dice, a una errónea interpretación de la normativa vigente; y, porque, la sentenciante le adjudicó la condena en forma solidaria a raíz del dictado del decreto mencionado.

La codemandada Telefónica de Argentina S.A se agravia por el plazo de prescripción de 10 años que tuvo en cuenta la sentenciante en base al fallo P.“.” pues, según dice, dicho fallo es anterior al nuevo Código Civil y Comercial. También se queja porque la condenó en forma solidaria.

La parte actora se queja porque la Sra. Juez a quo consideró que los únicos actores legitimados para acceder a bonos de participación en las ganancias para Fecha de firma: 05/02/2018 el personal de Telefónica de Argentina S.A. fueron aquellos que integraron el PPP y Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20414151#196825059#20180206120805372 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II rechazó el reclamo porque las fechas de ingreso de cada uno de ellos a la empresa Telefónica son posteriores a la implementación del PPP o de la privatización. También cuestionan la decisión de la judicante referida a que los intereses deben calcularse hasta la fecha de la liquidación a efectuar cuando, según dice, debió haberlo hecho hasta el momento de su efectivo pago.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se queja la codemandada Telefónica de Argentina S.A. porque la Sra. Juez de la anterior instancia rechazó la defensa de prescripción opuesta por Telefónica de Argentina SA al disponer que el plazo aplicable al caso es el decenal previsto conforme el fallo plenario “M.N.B. c/ Telecom”.

Al respecto, señalo que, tal como fue resuelto en la sentencia de grado anterior, la cuestión vinculada al plazo prescriptivo aplicable ha sido zanjada por el Fallo Plenario Nº 327 in re “M., N.B. c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/

Part. Accionariado Obrero” (14/2/2012) en el que se resolvió, conforme lo prevé el art. 303 del CPCCN, que “El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la Ley 23696 es el previsto en el art. 4023 del Código Civil”, actual art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Desde esta perspectiva, y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión contraria al criterio sustentado por la mayoría –a cuyo efecto y por razones de brevedad me remito a las consideraciones que expuse al votar como integrante de la minoría en el referido acuerdo plenario-, el natural acatamiento a ese criterio mayoritario, me lleva a propiciar que se confirme la sentencia apelada en este aspecto, en tanto declaró

aplicable el plazo de prescripción fijado en la citada doctrina plenaria.

Si bien el art.12 de la ley 26.853 deroga al art.303 del CPCCN, en atención a lo establecido en el art.15 de esa misma ley y en tanto aún no está

constituida la Cámara de Casación, cabe considerar que, respecto a las causas en trámite al momento de la promulgación de la norma, se mantiene la obligatoriedad de la doctrina emanada de los acuerdos plenarios dictados por esta Cámara. Sin perjuicio de ello, aún cuando se considerara -por hipótesis- actualmente desactivada la referida obligatoriedad, creo necesario destacar que, a mi entender, nada obsta a la aplicación potestativa de la doctrina que emana de los plenarios dictados por esta Cámara como fuente material de derecho; y que, en esa inteligencia, he de propiciar que la causa sea resuelta con arreglo a Fecha de firma: 05/02/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20414151#196825059#20180206120805372 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II esa doctrina en la medida que, con independencia de mi posición personal, refleja el criterio mayoritario de este Tribunal de Alzada. En efecto, las soluciones emanadas de los distintos plenarios dictados por esta Cámara durante varias décadas, reflejan los criterios mayoritarios del Tribunal y han dado lugar a la elaboración de doctrinas y criterios judiciales en los cuales los litigantes, a su vez, se han guiado en la estructuración de sus respectivas posturas y estrategias en cada pleito. Por ello, estimo que se trata de una valiosa fuente material de derecho y que, en salvaguarda de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio de cada parte (art.18.C.N.), corresponde un leal sometimiento a tales criterios mayoritarios y su aplicación como tal para la solución de los litigios, con prescindencia de mi opinión personal coincidente o no con la doctrina que emana de cada plenario, al menos hasta que el Tribunal de Casación fije una doctrina diferente. En otras palabras, al margen de las razones que oportunamente expuse para coincidir o disentir con el voto mayoritario que fijó cada doctrina plenaria, estimo que elementales razones de seguridad jurídica vinculadas a...

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