Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 1 de Julio de 2010, expediente 12.550

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010

Causa Nro. 12

S., L

s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal s/ recurso de 2010-

2010- Año del B. REGISTRO Nro.:

la ciudad de Buenos Aires, a los 1° días del mes de julio del año 2010,

se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N., doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución cuya copia obra a fs. 15/16, en la causa n° 12.550 del registro de esta Sala caratulada: “S., L. y otro s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General, doctor P.N., la defensa particular de L.S. por el doctor J.J.S. y la Defensa Pública Oficial de E.N.D. por el doctor G.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.G. y G.J.Y..

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

-I-

°

1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resolvió

rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó

las nulidades impetradas por el doctor S. (cfr. fs. 15/16).

°

2°) Contra dicha decisión la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de casación a fs. 1/14 vta., el que fue concedido a fs. 28.

°

3°) La parte recurrente, en su escrito de fs. 1/14 vta. impetra se revoque el pronunciamiento en crisis pues a su entender se han aplicado erróneamente los artículos 5 y 65 del Código Procesal Penal de la Nación, que establecen que en los delitos de acción pública la acción debe ser ejercida exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal.

Sostuvo que es de nulidad absoluta la reasunción por parte del instructor de la investigación -fs. 297-, luego de que el F. en dos oportunidades solicitara el sobreseimiento -fs. 191/194 y 294-. y que por lo tanto “no podrá haber juicio, porque no hubo requisitoria inicial de ese órgano”. Es que a su entender, “no es admisible asignarle a quien resultó

querellante una potestad de carácter autónomo para excitar la acción que la Constitución no le concede

(cfr. fs. 5 vta.).

Adujo que se ha violado lo dispuesto por el art. 120 del C.P. y las garantías al debido proceso y la defensa en juicio al constituirse los jueces en órgano de acusación (art. 33 de la C.N.) y permitírsele al querellante ejercer una potestad atribuida por la Constitución a otro órgano estatal (cfr. fs. 5/6

vta.).

Agregó que el precedente “S.”, de la C.S.J.N., no resulta de aplicación al presente, toda vez que en autos no sólo se discute si la querella pudo acusar de manera autónoma, sino también si luego de desistido de su rol,

el Fiscal puede acusar cuando antes no lo hizo, y si pudo el instructor impulsar el juicio entre tal desistimiento y la elevación formulada, ordenando la vista del art. 346 (cfr. fs. 7 vta.).

También se agravió por entender que entre que la querella desistió

de su rol (con fecha 30/11/2009, fs. 412), y hasta que el fiscal peticionó la elevación a juicio (el día 29/12/2009, fs. 418/423) no medió impulso de acción de ninguna de ambas partes, y el proceso fue encaminado por la magistrada actuante (cfr. fs. 8 vta.).

Señaló que durante ese mes, el Fiscal tuvo incluso dos 2

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2010- Año del B. oportunidades para pedir la elevación, oportunidades en que se inclinó por pedir medidas previas (cfr. fs. 9). Expresó que “es imposible sostener que pudo haber coherencia o congruencia de actos de acusadores de distinta especie (privado-público), cuando entre ellos no hubo coherencia en las peticiones concretas que ambos formularon durante la sustanciación del proceso en sentido inverso (cfr. fs. 9). Se agravió por entender que el cambio en la postura del acusador público ha conculcado su derecho de defensa en juicio, al impedirle llevar a cabo una defensa material de manera eficaz (cfr. fs. 9 vta.).

Invocó el precedente “D.O.”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cual ésta sostuvo que la querella, por no haber respondido la vista del art. 346 del C.P.P.N. en el momento procesal oportuno, no debió

alegar en el debate, y que ante la solicitud de absolución por parte del Fiscal,

no debió haber condena (cfr. fs. 10/vta.).

Sostuvo que el a quo se ha apartado de su propia doctrina expresada en autos “Puente” (08/09/2009) y “Luna” (20/10/2009), donde se negó la facultad del pretenso querellante de impulsar la acción en solitario (cfr.

fs. 11/12). Recordó que el 21/10/09, un día después de haber resuelto la causa “Luna”, la misma Sala I en la presente confirmó los procesamientos de S. y D. existiendo solamente impulso de la parte querellante. Si bien reconoció que en aquella oportunidad no se discutió la falta de acción,

consideró que por tratarse de una “nulidad absoluta” era declarable de oficio (cfr. fs. 11 vta./12).

Citó en su apoyo doctrina y jurisprudencia de esta Cámara Nacional de Casación Penal, de la que se desprende que en los delitos de acción pública el querellante no estaría legitimado a impulsar el procedimiento de forma autónoma (cfr. fs. 12 vta./13).

Consideró que se vulneraron los artículos 18 de la Constitución...

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