Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Noviembre de 2019, expediente CIV 011674/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S.P.F.J.M. c/ C.M.L. s/daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, Expte.11.674/2016 , Juzgado 108.

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S.P.F.J.M. c/ C.M.L. s/daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 234/238, en la que se hizo lugar a la demanda incoada por F.J.M.S.P., en consecuencia, se condenó a M.L.C. y a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales –en los términos del seguro contratado– a abonar la suma de $ 870.991 más intereses y costas, apelaron la parte actora a fs. 241 y el demandado y la citada en garantía a fs. 246, recursos que fueron concedidos a fs.242 y 247, respectivamente. A fs.

254/256expresó agravios la parte actora, mientras que el demandado y la citada en garantía lo hicieron a fs. 258/262. Corrido el traslado de ley, fue contestado a fs. 264 por las emplazadas y a fs. 264/268 por el accionante.

En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios El actor se queja de que el Sr. J. preopinante determinó que los intereses por el tratamiento psicológico deben calcularse, conforme lo indicado en el plenario “S.” desde el dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago y en cuanto al resarcimiento por incapacidad física dispuso que desde el hecho y hasta el dictado de la sentencia el 8% anual por todo concepto y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago los intereses del fallo “S..

El demandado y la citada en garantía se quejan de la atribución de la responsabilidad. Asimismo, critican el monto y procedencia de las partidas correspondientes a la incapacidad física, lucro cesante, daño Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28100379#248851220#20191105094541039 moral y gastos de asistencia médica. Finalmente cuestionan los intereses fijados.

III) Responsabilidad Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código C.il y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R., P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed.

D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código C.il y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico (conf.

K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en RubinzalCulzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

El Código C.il y Comercial de la Nación dispone, en su artículo 1769, que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La norma citada remite a los Arts. 1757 y 1758, los cuales establecen un factor de atribución objetivo, según proclama el art.

1721 Cód. C.. y Com. (conf. Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, 2018, P. Especial, T II, págs.

334 y sgtes; A., J., Código C.il y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, 2015, T.V., comentario art.1757/1758, pág.336 y sgtes.)

N., en consecuencia, que se mantiene vigente para los supuestos de accidentes de tránsito producidos por una colisión plural de automotores en movimiento, la doctrina plenaria establecida por la Excma.

Cámara de Apelaciones en lo C.il, el día 10 de noviembre de 1994 in re “V., E. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A, 136), a partir de la cual quedó descartado el anterior criterio, ya desde antes minoritario, que hablaba de una supuesta neutralización de riesgos recíprocos y Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28100379#248851220#20191105094541039 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H propendía a la aplicación del art. 1109 del cuerpo normativo entonces vigente.

Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. C..

y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le baste, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes.

El nuevo ordenamiento recepta las eximentes de responsabilidad en los arts. 1729/1731: el hecho del damnificado (Art.

1729), el caso fortuito o fuerza mayor (Art. 1730) o el hecho de un tercero (Art. 1731).

En tal línea de ideas, correspondía a los accionados acreditar las eximentes (F.T.R., “La noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación”, en Eximentes de Responsabilidad I, Rubinzal-Culzoni, 2006-1, pág.21; R.P., Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad de Buenos Aires, 1983, pág.467; R.V.F., “El hecho de un tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado”, La Ley 1996-C-148).

Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. J.J.L., Tratado de Derecho C.il, Obligaciones, E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217; SCBA, "Sacaba de L., B.S.c.V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL 1986-D, 479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981, pág. 219 y sgtes.;esta S. in re “R., Hugo c/

Rosso, L.J. y otros; s/daños”, expte. n° 66.145/2013 del 2/12/2016; in re “M., D. c/ B.A., J.; s/ daños”

expte.n° 32.589/2010 del 10/2/2016). Las motos son, por su definición, elementos intrínsecamente peligrosos y riesgosos para sus ocupantes y terceros como los automóviles.

Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28100379#248851220#20191105094541039 En el caso, el actor relató en su escrito de demanda que el 14 de octubre de 2015, siendo las 19:30, aproximadamente, circulaba a bordo de una motocicleta marca Honda, modelo T., de propiedad de un amigo por la avenida E., de doble mano, Partido de M., Provincia de Buenos Aires. Agregó que al llegar a la intersección con la calle Cochabamba, el vehículo del demandado que circulaba por la mano contraria imprevistamente giró hacia la izquierda para tomar dicha arteria y pese a haber frenado la motocicleta, no logró evitar ser impactado por el mismo.

Por su parte, la demandada y la citada en garantía reconocieron la ocurrencia del hecho, aunque sostuvieron que aconteció de una manera diferente. Explicaron que el día del accidente, la Sra. C. circulaba con su rodado por la calle Cochabamba de la Localidad de San Antonio de Padua, Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle E. comenzó a realizar el cruce y una motocicleta que venía circulando por ésta última sobrepasó a un vehículo por la derecha a excesiva velocidad sin notar que estaba cruzando la demandada, provocando la colisión al embestirla en el lateral trasero derecho de su rodado. Agregaron que fue la motocicleta la que revistió el carácter de embistente en el siniestro, conforme surge de las fotografías que adjuntaron, de las cuales se desprende que los daños se ubicaron en la lateral trasero derecho del rodado de la emplazada.

El Sr. J. de grado, luego de examinar la prueba producida –especialmente, la prueba pericial mecánica y la declaración de los dos testigos presenciales del hecho– entendió que la demandada se desplazaba por la Av. E. en sentido contrario al actor y que al intentar ingresar a la calle Cochabamba se interpuso en la línea de marcha del accionante que en ese momento se desplazaba a su derecha. En consecuencia, hizo lugar a la demanda en virtud de que las accionadas no lograron demostrar la eximente de responsabilidad alegada.

En sus agravios, el demandado y la citada en garantía sostienen que el J. a quo realizó una errónea valoración de la prueba ya que, según afirman el perito determinó como embistente a la motocicleta y Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28100379#248851220#20191105094541039 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H embestido al rodado de C.. Alegan que, sin perjuicio de lo que se desprende de las declaraciones testimoniales, el Magistrado de grado debió tomar en consideración la pericial mecánica en cuanto a que estableció que “presumiblemente” el...

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