Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Marzo de 2021, expediente CNT 019800/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 3 - 2 EXPTE. Nº: CNT 19.800/2018/CA1 (52.758)

JUZGADO Nº: 21 SALA X

AUTOS: “S.M.A. C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/

DIFERENCIA DE SALARIOS”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 108/110vta.formula la demandada Telecom de Argentina S.A. a tenor del memorial obrante en el escrito digital subido al sistema Lex 100 en fecha 2/04/2020, con réplica adversaria mediante escrito digital subido al sistema Lex 100 en fecha 24/08/2020.A

    su vez apela esa parte los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contadora por considerarlos elevados y por derecho propio apelan su representación letrada por estimar bajos los honorarios asignados a su favor (segundo agravio). A fs 111

    apela la peritocontadora los honorarios a ella asignados por estimarlos bajos.

  2. ) La magistrada que me precede admitió el reclamo al hacer lugar a las diferencias salariales pretendidas por el actor en concepto de la incidencia para el cálculo del s.a.c. las vacaciones y las horas extra de los conceptos “compensación por viáticos”establecida por el art.52 bis incorporado al CCT547/03 E por Acta acuerdo del 26/05/09 y “compensación tarifa telefónica” (art. 66 del CCT 547/03E) desde el mes de enero de 2017 y hasta la fecha del decisorio apelado de acuerdo a la ampliación de demanda articulada por el actor a fs.79 en los términos del art.331 del CPCCN. A su vez señaló que de acuerdo a lo previsto en el art.70 de la LO y el citado art.331 del CPCCN correspondía ordenar a la perita contadora interviniente que en la etapa prevista en el art.132 de la LO

    calcule también los períodos desde octubre de 2018 hasta la sentencia ahora apelada.

    Fecha de firma: 26/03/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    La decisión motiva los agravios de la demandada en cuanto refiere a las diferencias salariales que resultaron admitidas. Cuestiona en particular el carácter remunerativo de las mismas y que se perciban con motivo de la prestación laboral.

    Adelanto que los agravios así formulados por la demandada contra la admisión de las diferencias salariales pretendidas no merecen recepción.

  3. ) En efecto, de comienzo cabe señalar que,si los rubros abonados al trabajador se tratan de contraprestaciones que fueron convenidas a su favor como consecuencia del contrato de trabajo y en contraprestación a sus tareas, revisten una naturaleza salarial. Esa calidad no responde a la voluntad de las partes signatarias de un convenio colectivo, sino que finca en una expresa directiva legal, cual es el art. 103 LCT que,

    en concordancia con lo preceptuado en el art. 1º del convenio de la O.I.T. N.. 95, define a la remuneración con un criterio amplio. Ante esa disposición legal, las partes del contrato de trabajo, aun cuando lo hayan pretendido a través de la voluntad colectiva, carecen de facultades para modificar “in peius” los mayores beneficios otorgados por la ley en la medida en que sólo resultan vinculantes en cuanto contengan normas más favorables (art. 8º

    LCT). De tal modo, las cláusulas convencionales apuntadas deben entenderse sustituidas de pleno derecho por los mínimos legales inderogables que consagra el artículo 13 de la LCT.

    Cabe señalar que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “D.P. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” del 4

    de junio de 2013, donde el máximo tribunal destacó que el marco regulatorio específico del derecho del trabajo prevé, en particular, que las convenciones colectivas de trabajo deben ajustarse a la normas legales que rigen las instituciones de este derecho protectorio y no pueden fijar, en consecuencia, condiciones menos favorables a las establecidas en la ley (conf. arts. 7º de la LCT y 7º ley Nº 14.250) y que la naturaleza jurídica de una institución como el salario debe ser...

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