SOLARI, GRACIELA c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL

Fecha13 Febrero 2023
Número de expedienteFRO 033952/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro.

FRO 33952/2017, caratulado “SOLARI, G. c/ ANSES s/EJECUCIÓN

PREVISIONAL” (Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto y fundado por la demandada (20/07/2020), contra la sentencia del 13 de julio de 2020, que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada el 18/06/2020, rechazó las excepciones opuestas por la demandada, mandó a llevar adelante la ejecución, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de la profesional de la parte actora en el 14%

de la suma que por todo concepto reciba el actor y los del perito contador actuante en $19.152.- (6 UMA) (fs. 73/74 vta.).

Fundado el recurso, fue concedido en relación y se ordenó el traslado a la contraria (fs. 75), que se tuvo por contestado a fs. 76. Elevados los autos a esta Cámara Federal e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo y quedaron en condiciones de ser resueltos el 6

de agosto de 2020.

Los Dres. V. y T. dijeron:

  1. ) La demandada se agravió de la falta de traslado de la planilla practicada por el perito oficial y solicitó que se declare la nulidad de la sentencia.

    Agregó que se incurrió en un error al reajustar las rentas por aportes autónomos cuando fueron regularizadas mediante plan de facilidades de pago -moratoria-.

    Se quejó de los coeficientes de actualización utilizados por el perito y solicitó que se aplique ISBIC hasta el 30/04/2008.

    Destacó que hay un error en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos (débito) de la liquidación realizada.

    Se agravió de la liberación de los topes del art. 25 de la ley 24.241

    y 14 de la Res. 06/09 de la SSS.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Solicitó que se giren las actuaciones a otros peritos de la Corte a fin de que determinen si existen o no diferencias impagas al titular.

    Alegó que hay un error en el saldo de interés luego del pago, ya que parte de un saldo de $257.767,47; cuando éste dió como resultado $0,00.

    Criticó el rechazo de las excepciones de falta de acción, de pago documentado y de la imposición de la totalidad de las costas a su parte.

    Por último, planteó la disconformidad sobre la regulación de los honorarios al profesional del actor y del perito.

  2. ) En primer lugar y en lo que versa sobre la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia en crisis por la falta de traslado de la planilla practicada por el perito oficial, surge del cotejo de las actuaciones que se le puso de manifiesto la liquidación efectuada (fs. 71) y no acompañó ningún escrito impugnatorio, por lo que corresponde su rechazo.

  3. ) En segundo lugar analizaremos los agravios que versan sobre las excepciones interpuestas, las que de admitirse obstarían al curso del proceso.

    En cuanto al rechazo de la excepción de falta de acción y/o inhabilidad de título, es dable resaltar que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en señalar que la enumeración de las excepciones contenidas en el art. 506 del C.P.C.C.N. no es de carácter taxativa sino enunciativa, por lo cual podría admitirse, de un modo restrictivo, la interposición de la excepción bajo estudio.

    Sin perjuicio de resultar posible su admisión, en el presente caso lo que se ejecuta es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se fijan de modo claro las pautas para su liquidación, siendo el obligado al pago quien se encuentra demandado y tramitado el juicio ante el juez que dictó la sentencia de reajuste, por lo que resulta hábil para la ejecución de la sentencia.

  4. ) Con respecto a la excepción de pago documentado la recurrente alegó que liquidó y pagó lo adeudado conforme la sentencia judicial conforme planilla de liquidación que obra en el expediente administrativo, y ello fue descontado de la planilla que practicó el experto, surgiendo de esa pericial presentada, un saldo impago a favor del actor, por lo tanto es parcial.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    En consecuencia, no está debidamente acreditado el pago total que exige el código de rito para la admisibilidad de la excepción, por lo cual ésta debe ser desestimada.

    En igual sentido ha resuelto la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, en fecha 25/02/04, en los autos “B.,

    J. c/ ANSES” (Sentencia int. 82310, expte. 6734/2001).

  5. ) En relación a la disconformidad de la parte demandada por los coeficientes de actualización utilizados por el perito y la solicitud de que se aplique ISBIC hasta el 04/08 y para el periodo posterior lo establecido en la Resolución 006, debe rechazarse ya que se observa que lo pretendido no es conteste con lo resuelto en la sentencia de fondo y su confirmatoria, que determinaron el haber inicial conforme el precedente “Elliff” hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 (ISBIC hasta febrero de 2009 inclusive) y las remuneraciones posteriores por el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. 62/64 y 84 y vta. del expte. nº FRO 23012011/2010)

  6. ) En cuanto al error en reajustar las rentas regularizadas mediante moratoria, corresponde destacar que surge de la liquidación que para la determinación del haber inicial autónomo se utilizaron los parámetros del precedente “Makler”, siendo esto coincidente con lo establecido en la sentencia que se ejecuta, que se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no realizó ninguna distinción (cfr. fs. 62/64 del expte. nº FRO 23012011/2010).

    En consecuencia, atento a que surge de la pericia confeccionada por el perito contador que respetó el mecanismo ordenado en la sentencia de fondo, corresponde rechazar el planteo incoado.

  7. ) En cuanto error en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos (débito) de la liquidación realizada, no corresponde hacer lugar a la impugnación atento que la generalidad con la que se intenta objetar la pericia no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    178 y 504 de la ley adjetiva, ya que la recurrente no demostró error en los números o aplicación del derecho.

  8. ) En relación a la crítica que realizó la ANSeS sobre la liberación de los topes, corresponde destacar que:

    1. Sobre lo manifestado en torno a la liberación del art. 14 ap. 2

      de la Resolución 6/2009 de la SSS, corresponde rechazar el agravio ya que se trata de un tope inconstitucional por exceder sus facultades de reglamentación conforme los fundamentos dados por esta Sala en autos “FRANCESCHINI,

      O. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Sent. D.. 19.11.2020 - Expte.

      26396/2018), disponible para su consulta en www.cij.gov.ar/sentencias o a disposición en Secretaria.

      Sin perjuicio de ello, se desprende que el perito liberó el tope en cuestión, por lo que no existen inconvenientes en mantener la aprobación de la pericia en este punto.

    2. Respecto al tope del art. 25 de la ley 24.241 (que no fue tratado en la sentencia apelada cfr. fs. 79/81), corresponde su rechazo, toda vez que de la lectura de la planilla aprobada se observa que los cálculos realizados no superan los límites mencionados (cfr. fs. 63/75).

  9. ) Respecto al error en el saldo de interés, corresponde destacar que en la liquidación practicada se imputó el pago realizado por la ANSES en mayo de 2017 a los intereses y parte del capital; y por resultar parcial, sobre lo adeudado se siguió calculando intereses hasta la fecha de corte de la planilla, es decir los $257.767,47...

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