Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Diciembre de 2018, expediente COM 044984/2010/CA007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

SOLARI ELDA ALEJANDRA c/ RECOVERING S.A. Y OTROS s/ORDINARIO

EXPEDIENTE COM N° 44984/2010

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2018.

Y Vistos:

  1. a. Viene apelada y fundada por los Dres. O.L. y U. (fs.

    1558/1571), por Recovering SA (fs. 1574/1589) y por los Sres. S. y M. (fs. 1604/1609) la resolución de fs. 1468/1475 por medio de la cual la a quo fijó la base regulatoria de los honorarios profesionales en la suma de $

    480.126.500 y procedió a fijar los estipendios de los letrados antes mencionados de la siguiente manera: por su actuación como letrados patrocinantes de Recovering en la suma de $ 13.443.000 a cada uno de ellos;

    por su actuación como letrados patrocinantes y apoderados de Gustavo O.

    S. en la de $ 18.820.000 a cada uno de ellos; y por su actuación como letrados patrocinantes y apoderados de la Sra. M.I.M. en la de $

    9.500.000 a cada uno de ellos.

    Los fundamentos de fs. 1558/1571, fueron contestados por Recovering SA en fs. 1618/1624.

    La expresión de agravios de fs. 1574/1589 fue evacuada en fs.

    1638/1641 (por los Sres. M., en fs. 1643/1654 (por los Dres. O.L. y U. y en fs. 1656/1658 (por los Sres. S. y M.).

    Finalmente, los argumentos de fs. 1604/1609 fueron respondidos en fs. 1665/1669 por Recovering SA.

    Fecha de firma: 12/12/2018

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

  2. b. De otro lado, Recovering SA recurrió en fs. 1541 el pronunciamiento de fs. 1539 que entendió que el traslado oportunamente ordenado, relativo a la base regulatoria propuesta por los Dres. O.L. y U., quedó cumplido con la contestación formulada en fs. 1453/1458 y precluida la oportunidad para hacerlo.

    El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs.

    1671/1682, que fue respondida por los mencionados profesionales en fs.

    1693/1701.

  3. c. Asimismo, apeló la referida codemandada la resolución dictada en fs. 1549 a través de la cual la a quo ordenó la traba de cierto embargo hasta cubrir las sumas allí indicadas.

    El memorial de agravios luce en fs. 1684/1690 y fue evacuado por los peticionantes de la medida (v. fs. 1543) en fs. 1703/1707.

  4. Cuestiones de orden metodológico imponen dar tratamiento,

    en primer lugar, al recurso incoado contra la decisión de fs. 1539 mediante la USO OFICIAL

    cual la a quo entendió que el traslado oportunamente ordenado en fs. 1223,

    relativo a la base regulatoria propuesta por los Dres. O.L. y U., quedó

    cumplido con la contestación formulada en fs. 1453/1458 e imposibilitada su reedición ulterior.

    Ello así, ya que la suerte del mismo -esto es, la ponderación del aporte documental efectuado, extemporáneamente, a criterio de la juez de grado- podría impactar en relación al individualizado en el pto. 1 a. y,

    consecuentemente, en el restante.

    A. Apelación de fs. 1541 (resolución de fs. 1539).

    Como fue anticipado precedentemente, el pronunciamiento de fs. 1539 zanjó cualquier posibilidad de discurrir sobre la base regulatoria propuesta en fs. 1216/1221 por los Dres. O.L. y U..

    Fecha de firma: 12/12/2018

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

    A criterio de los firmantes, no asiste razón a la recurrente siendo que, en definitiva, el proveído recurrido es concordante y consecuencia directa del obrante en fs. 1460 en el cual se rechazó el pedido de prórroga formulado en fs. 1453/1458 y que no fue motivo de recurso alguno.

    Recuérdese que el plazo para contestar vistas y traslados es de cinco días, salvo disposición en contrario (lo que no ocurre en el supuesto en análisis; art. 150 CPr.). Y que, el art. 155 establece que los plazos son perentorios: la prórroga de los mismos respecto a actos procesales determinados, solicitada en forma consensuada por las partes, sólo puede tener efecto si se deduce antes del vencimiento de aquellos.

    En tal inteligencia, un proceder diverso al aquí propiciado,

    conspiraría contra el principio de preclusión -pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y en cuya virtud adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período pertinente-, puesto que USO OFICIAL

    permitiría la elíptica revisión de una situación consolidada procesalmente,

    que resultaría resistida a través de un cauce inconducente (esta S. F,

    18.2.10, "ADECUA c/HSBC Bank Argentina SA y otro s/beneficio de litigar sin gastos s/ queja"; en igual sentido, 23/2/2010, "Directv Argentina SA c/Star TV

    SA s/secuestro prendario s/queja"; entre otros).

    Por lo dicho, lo decidido habrá de ser confirmado, no configurando ello un exceso ni arbitrariedad alguna que merezca tutela, en tanto resulta manifiestamente extemporánea a la luz del plazo establecido en el CPr., la presentación intentada en fs. 1476/1538; lo cual no implica desconocer la necesidad de buscar la verdad jurídica objetiva según los principios reiteradamente sostenidos por la CSJN (vgr. "Colalillo", fallos 238:550), sino que en la especie se trata de considerar si tal presentación fue Fecha de firma: 12/12/2018

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: M.F.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

    realizada dentro del marco temporal que la normativa fija al efecto. Máxime teniendo en cuenta que la demandada contestó el traslado en cuestión en fs.

    1453/1458 través de su P. y con el patrocinio letrado del Dr. Rubio.

    En definitiva, el rechazo del planteo introducido por Recovering SA no se sustentó en el error del Juzgado como ésta pretende sino en el hecho de haberse declarado improcedente la prórroga pedida y consentida esa providencia denegatoria, lo que indebidamente intentó soslayarse incorporando, 13 días hábiles después de su notificación mediante cédula papel, la documentación relativa a sus estados contables; que, por otra parte,

    debió tenerlos disponibles a la época en que se respondió el traslado,

    habiéndosele desestimado la prórroga solicitada a ese efecto.

    B. Recursos contra el decisorio de fs. 1468/1475.

  5. En primer término cabe destacar que se comparte con la a quo -no existiendo duda alguna al respecto a esta altura- que, ciertamente,

    la demanda tuvo un objeto patrimonial determinable, resultando sumamente USO OFICIAL

    opinable, justamente, la ponderación del valor económico del 98% de las acciones de Recovering SA.

    R. en tal sentido, que la Sra. E.A.S., quien demandó a G.O.S., María

    1. M., Recovering SA, G.G.

    M. y F.J.M., solicitó: i) se la declare titular del 98% del paquete accionario de Recovering SA, “lo que implica reivindicar para mi ese...

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