Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL, 3 de Abril de 2014, expediente 33075/2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación Sala B Expediente n° 33075/2013 - "SOLARES DE TIGRE SA S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (KEY LARGO TRUST)"

Juzgado n° 25 - Secretaría n° 49 Buenos Aires, 3 de abril de 2014.

Y VISTOS:

  1. Apeló el incidentista la resolución de fs. 547/548 que desestimó su pedido de revisión. Sus agravios de fs. 555/560 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 567/569.

  2. El art. 32 de la LCQ. impone que todos los acreedores con causa o título anterior a la presentación del concurso, deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando montos, causas y privilegios. Este incidente conforma un proceso de conocimiento que impone la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377).

    La Sala comparte la decisión del Juez a quo de rechazar la pretensión del incidentista.

    El incidentista centró sus argumentaciones y pruebas en la operatoria de cesión a través de la cual habría recibido el crédito contra la fallida pero no ilustró ni siquiera mínimamente al Tribunal, sobre las circunstancias en que se desarrolló la operatoria que dió origen a la "promissory note" suscripta entre el banco cedente y la fallida. Ello impide conocer siquiera a través de elementos indiciarios el negocio causal (CNCom., esta S., in re “Xorex S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por la sindicatura contra el crédito de Sucesores de Ricadeneyra”, del 9-6-94).

    Tampoco se explicó claramente el negocio que sustentó la cesión ni la causa del reconocimiento de deuda de fs. 75, que contiene prestaciones entre cedente y cesionario que no pueden ser examinadas.

    Resulta también poco explícito -al menos desde la télesis del art.

    32 LCQ.- que en dicho reconocimiento de deuda (08-12-04) se mencione la cesión del crédito suscripta casi cinco meses después (ver fs. 37).

    No es cuestión menor a los efectos que aquí interesan, el hecho de que no se acreditó el oportuno ingreso del dinero a la fallida, pues la redacción del "promissory note" refiere a "valor recibido", ello impide conocer el tiempo y modo de tal recepción.

    Nada obstaba a que el cesionario -aquí incidentista- comprobara este extremo, considerando que el cedente es una entidad bancaria que bien debió tener tales constancias (arg. art. 918 Cód. C..).

    Tampoco resulta evidente el modo y tiempo de pago del precio de la "cesión", pues del documento glosado a fs. 36, se desprende que "será

    cancelado de la forma que las...

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