Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 30 de Junio de 2022, expediente CAF 021991/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 21.991/2014 “Solar Gas S.A. c/ EDESUR S.A. s/ daños y perjuicios”

Juzgado n° 7

Secretaría n° 14

En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Solar Gas S.A. c/ EDESUR S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora F.N. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por Solar Gas S.A. con el objeto de que la Empresa Distribuidora Sur S.A. (en adelante “Edesur”) la indemnizase por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la interrupción del servicio de energía eléctrica que tuvo lugar entre los días 21 y 26 de enero de 2012. Para así decidir, el magistrado tuvo por probada la responsabilidad de Edesur en la deficiente prestación del servicio, mas no los daños alegados por la actora. Distribuyó las costas en el orden causado (fs. 272/281).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes a fs. 283 y 284, recursos que fueron concedidos a fs. 285, fundados a fs.

    289/291vta. y 292/293vta. y replicados a fs. 295/296 y 297/299vta.

    La actora cuestiona el pronunciamiento apelado en punto a la valoración que el a quo hizo de la prueba rendida en autos, en particular el informe del ENRE (fs. 289/vta.) y las declaraciones testimoniales (fs. 289vta./290). Se queja, asimismo, del rechazo del lucro cesante (fs. 290/vta.) y de los daños punitivos (fs.

    290vta./291vta.). A su turno, la demandada se agravia únicamente de la forma en la que fueron distribuidas las costas.

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 04/07/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

  2. Surge de las constancias de autos que la actora es una empresa dedicada a la explotación de una estación de servicio,

    proveedora de GNC y de combustible a automotores en la localidad de Avellaneda. También se encuentra debidamente acreditado que en el período comprendido entre los días 21 y 26 de enero de 2012 el servicio de energía eléctrica prestado por Edesur sufrió diversas interrupciones en el domicilio en el cual la actora explotaba su comercio al tiempo de los hechos, sito en Nicolás Avellaneda 1811,

    D.S., Partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires (ver documental de fs. 17/19; declaraciones testimoniales de fs. 104/106;

    peritaje contable de fs. 146/148; e informe del ENRE de fs. 211/215).

    Es en el contexto fáctico reseñado en el que debo analizar las cuestiones traídas a conocimiento y decisión de esta instancia revisora, para lo cual estimo necesario efectuar de manera previa un doble orden de consideraciones.

    En primer término, pongo de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por los litigantes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

    En un independiente orden de ideas, no es ocioso aclarar que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 04/07/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    las presentes actuaciones, y en virtud de lo dispuesto en el art. 7º del Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015,

    deviene aplicable al caso de autos el Código Civil actualmente derogado.

  3. Hechas las aclaraciones que anteceden, ingresaré de lleno ahora sí en el estudio de las quejas planteadas por ambas partes ante esta Alzada.

    En cuanto al rechazo del lucro cesante (ver memorial, fs.

    290/vta., tercer agravio), a los fines de dar respuesta a este planteo debo recordar en primer término que por tratarse de un daño cierto, el lucro cesante no se presume. En consecuencia, quien lo reclama debe acreditar su existencia con fundamento en pautas objetivas. Lo que se requiere no es la absoluta certeza de que el lucro esperado se habría obtenido, sino que su existencia debe presentarse con un grado de certeza objetiva; debe haber probabilidades objetivas estrictamente comprobadas de un beneficio económico.

    Sentado ello, discrepo con el a quo en cuanto concluyó

    que el rubro en cuestión debe ser rechazado pues no encontró

    suficientemente probada la existencia cierta del daño ocasionado, más allá de que la interrupción del servicio de energía eléctrica esté

    debidamente comprobado; ello, en el entendimiento de que los asientos contables de la actora muestran que en algunos días donde no existieron cortes de luz tampoco existieron ventas e ingresos; y en otros días...

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