Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Septiembre de 2011, expediente 8.854/08

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011

TS07D43816

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº43.816

CAUSA Nº 8.854/08 -SALA VII– JUZGADO Nº 49

En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de setiembre de 2011, para dictar sentencia en los autos: “SOLANO, MÓNICA INES

C/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. y otros S/ DESPIDO”,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. A fs. 5/40 se presenta la actora e inicia demanda contra “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, O.E.N. y J.B. en procura del cobro de las indemnizaciones y multas a las que se considera acreedora con invocación de las disposiciones de la ley 20.744.

    La Sra. S. refiere haber trabajado bajo relación de dependencia laboral desde el 1/12/05 para “Liderar Cía. General de Seguros S.A.” realizando tareas en la categoria “Grupo I

    Administrativo”.

    Afirma que el 27/6/06 el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la ciudad de El Dorado (Prcia. de Misiones)

    dispuso la entrega en guarda de los cuatro menores cuya adopción peticionara, por lo cual solicitó licencia a la accionada.

    Relata que efectivizada la entrega de los menores,

    regresaron a Buenos Aires el 31/7/06 y se presentó en la oficina de la demandada a fin de consultar acerca de una licencia por maternidad, la cual fue otorgada por 45 días a partir del 26/6

    hasta el 10/9.

    Esgrime que al presentarse a retomar tareas el 11/9 es citada a la oficina de personal donde le proponen que renuncie y se quede en su casa a cuidar a sus cuatro hijos, e incluso le recriminan haber pensado en ella y no en la empresa.

    A., que como la accionada no consiguió que aceptara renunciar la despide intentando encubrir un despido discriminatorio bajo la apariencia de un despido sin causa.

    Describe el intercambio telegráfico.

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes.

    A fs. 53/59 responden los Sres. Nieves y B..

    Oponen excepción de transacción y pago.

    Asimismo contestan demanda negando la existencia del despido discriminatorio invocado e invocando, arguyendo que la desvinculación de la actora obedeció a razones operativas de la actividad.

    Afirma que la licencia que gozara la actora no puede asimilarse a la licencia que en protección de la maternidad establece la LCT.

    Además sostiene que el otorgamiento de la misma fue una liberalidad de la accionada, basada en razones humanitarias,

    debido a que no existía obligación legal de acceder a la licencia otorgada.

    Impugna la liquidación practicada y solicita el rechazo de la demanda con costas.

    Liderar Compañía General de Seguro contesta a fs.

    67/72.

    Opone excepción de transacción y pago.

    Manifiesta que el despido de la Sra. S. obedeció a razones operativas y no a que la accionante adoptó a cuatro menores.

    Impugna la liquidación practicada y solicita el rechazo de la demanda con costas.

    En el fallo en cuestión (fs. 527/534) la “a quo”

    rechazo la demanda impetrada, ya que entendió que la accionante no logró acreditar que la empleadora tuviera una especial animadversión hacia las madres adoptivas.

    El recurso a tratar llega interpuesto por la parte actora a fs. 543/563, mereciendo la réplica de la contraria.

    También apela el perito contador por considerar reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 536).

    Asimismo los codemandados N. y B. apelan la forma en que han sido impuestas las costas.

  2. Se agravia la accionante porque la sentenciante habría incurrido en una serie de contradicciones y omitido la valoración de la prueba obrante en la causa.

    Además habría incurrido en errores en la valoración de los elementos probatorios.

    Manifiesta que la “a quo” no consideró la normativa de la ley de contrato de trabajo a la que habría aludido la accionante en su escrito de inicio.

    También sostiene que se hizo una equívoca aplicación de los principios que rigen la carga de la prueba.

    Respecto a la falta de análisis de la normativa de la ley 20.744 invocada por la accionante en su escrito de inicio considero que le asiste razón toda vez que la judicante no se expresó sobre este punto a pesar de que la actora a fs. 32

    solicitó la condena de la accionada en base a lo previsto por el art. 182 LCT e indicó que la situación de la madre adoptiva debe asimilarse a la de la biológica ya que de lo contrario se cometería una discriminación.

    Sentado lo expuesto, me abocaré a analizar la procedencia de la asimilación peticionada y he de adelantar que,

    en el supuesto de autos, considero que se encuentran afectados los derechos a la vida familiar y a la igualdad de trato que merecen la madre biológica y la que asume ese mismo rol al recibir un niño en guarda para adopción.

    Sostengo ello, debido a que si bien es cierto que nos encontramos ante una situación no contemplada expresamente por el ordenamiento positivo, tal distinción es ciertamente violatoria del derecho a la protección de la familia y al de igualdad que surgen de la legislación vigente.

    Nótese que una de las garantías fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico es la igualdad de los habitantes ante la ley, prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional,

    siendo también un valor consagrado en su art. 14 bis, en los tratados de Derechos Humanos incorporados a partir de la reforma constitucional de 1994 la protección del trabajo en sus diversas formas, el amparo de la familia y el cuidado de los hijos, tomando esto no solo como obligación de los padres sino con el carácter de responsabilidad social, debiendo entenderse que el ámbito de dicho ordenamiento no se limita a la familia biológica sino que se extiende a los vínculos adoptivos.

    Asimismo, existen numerosos tratados con jerarquía superior a las leyes reconocidos en el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna relativos a esta cuestión, a saber: art.10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art.

    11 Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; art. 18 Convención sobre los Derechos del Niño.

    También deben citarse los arts. 3 y 7 del Convenio Nº

    156 sobre la “Igualdad de oportunidades de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares”.

    Por consiguiente no se puede ignorar la existencia del derecho reclamado a que se aplique el mismo régimen indemnizatorio contemplado para el caso de maternidad biológica.

    Una decisión distinta significaría convalidar un acto de discriminación contrario al principio de igualdad y a los valores de equidad y justicia que deben guiar siempre las sentencias de los jueces.

    La equiparación de la maternidad biológica y la adoptiva –a mi entender- no admite punto de discusión alguna desde la lógica de la razón y el sentido común.

    Ello, por otro lado, aparece como una consecuencia necesaria teniendo en cuenta que la adopción confiere al adoptado la posición de hijo biológico, con los mismos derechos y obligaciones –de acuerdo a lo previsto por los arts. 323 y 329 del Código Civil- (en similar sentido ver de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Bariloche “M.V., M.C. y otro s/ Amparo” del 11/5/2006).

    La equiparación propuesta, lleva a aplicar las disposiciones de la ley 20744 que regulan la protección de la maternidad (arts. 177/179) entre las que se encuentra el art. 178

    que expresamente establece que debe presumirse que el despido se debió a la maternidad de la trabajadora cuando la desvinculación se produce dentro del plazo de siete y medio (7 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha –en este caso- en que fue otorgada la guarda de los menores.

    Así, habiéndose producido el distracto dentro del plazo mencionado correspondía a la accionada acreditar que el despido obedeció a otra causal, lo cual –adelanto- no ha hecho.

    Nótese que la única deponente ofrecida por ésta que se refirió a la causa del distracto, esgrimió que el mismo se debió a una reestructuración – C. fs.227/228- cuando la accionada en su contestación adujo razones operativas de la actividad.

    Además, advierto que C. es empleada de la accionada, lo que habilitaría que su declaración sea tomada con mayor estrictez y rigor crítico (en similar sentido ver de esta Sala, “I., W.M. c/ Wal Mart Argentina S.A. s/

    despido” S.D. Nº 36.600 del 15/4/03), máxime cuando no obra en la causa elemento alguno que convalide sus afirmaciones.

    A lo expuesto cabe agregar que resulta imposible considerar acreditada la existencia de razones operativas cuando inmediatamente despues del despido de la Sra. S. se contrata a una persona –la desvinculación se produjo el 2/10/06 y la contración de S. el 1/12/06- para realizar las mismas tareas que realizaba la actora –de acuerdo a lo declarado por Urtasun (fs.366/368)-.

    Lo expuesto, torna...

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