Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2018, expediente CNT 059049/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 428 EXPEDIENTE NRO.: 59049/2012 AUTOS: SOLANO CAMPOS FRANCISCO c/ VITRIFICADORA TABLADA SA Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a V. Tablada SA y a la aseguradora a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la parte actora (fs. 261I/263I), la demandada Vitrificadora Tablada SA (fs. 271I/290) y la aseguradora demandada (fs.

265I/276I)) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora, el perito contador, la perito médica y la perito ingeniera apelan los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos reducidos. V. Tablada SA apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. La aseguradora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos intervinientes por considerarlos elevados.

La parte actora cuestiona el quantum indemnizatorio por considerarlo reducido.

La demandada Vitrificadora Tablada SA cuestiona la condena en los términos del derecho común. Objeta la declaración de inconstitucionalidad del art.

39 de la LRT. Apela el monto de condena por considerarlo excesivo, considera arbitrario el modo de computar el pago a cuenta y el cómputo de los intereses. Finalmente, apela la imposición de las costas.

Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA cuestiona la condena en su contra en los términos del art. 1.074 del Código Civil de V.S..

Apela la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses y la tasa de interés.

Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19828086#206988035#20180604114105065 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que he de exponer.

En primer lugar, corresponde destacar que la perito médica señaló que el actor “presenta una disminución en la movilidad de su hombro derecho:

22%, y un cuadro de estrés post traumático grado II: 10%. Siguiendo las tablas de Balthazard: 29,8% de carácter total y permanente y de origen causal con los hechos relatados en autos. El porcentaje de incapacidad fueron tomados de los baremos de la ley 24.557” (ver fs. 243 I). A su vez, la Sra. Juez a quo concluyó que “el accionante presenta una incapacidad parcial y permanente del 29,8% de la total obrero” (ver fs. 243). Estos fundamentos del fallo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada alguna por ninguna de las partes, (conf. art. 116 LO), por lo que llegan firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.

La demandada Vitrificadora Tablada SA cuestiona la condena en los términos del derecho común; pero, a mi juicio, no asiste razón a la recurrente.

Los términos del recurso imponen memorar que el actor en el escrito inicial denunció que realizaba tareas en la categoría de operario, con diversas funciones, entre ellas, trabajar en la cinta transportadora de frascos de vidrios que debía tomar con sus manos de a cuatro por vez e introducirlos en bandejas de chapa, colocación de frascos en cinta, embalaje y transporte de las cajas. Señaló que realizando sus tareas normales y habituales de trabajo, llevando una zorra manual, con un peso de 1.500 kg.

aproximado, “la misma de traba en una madera al girar y siente un fuerte “tirón” en hombro derecho”, dando aviso la patronal a la aseguradora de riesgos de trabajo codemandada. Señaló que debía adoptar por su trabajo posturas ergonómicas de permanente esfuerzo (ver fs. 5 y vta.). Señaló que fue atendido por la ART desde el 31/03/11 hasta el 25/04/11 (ver fs. 5 vta.).

Cabe señalar que, de los términos del responde de la demandada Vitrificadora Tablada SA, se desprende que, si bien negó en forma genérica el infortunio “la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Consolidar -hoy Galeno- le brindó asistencia médica” (ver fs. 122). Lo expuesto implica que la empleadora reconoció la existencia de un accidente de trabajo; pero no expuso explicación alguna que denote que el accidente hubiera ocurrido de un modo distinto al invocado en la demanda. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el art. 356 CPCCN, ante la falta de una explicación específica, corresponde tener por reconocidos los hechos invocados por el actor de los que se desprende la existencia y modo en el cual ocurrió el accidente.

En efecto, creo necesario señalar que la contestación de demanda es la contrafigura de la demanda (conf. Colombo, Código Procesal, t III, p. 294)

y es natural que guarde con ella la debida correlación. Ello es consecuencia de la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual el demandado debe también especificar con claridad Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19828086#206988035#20180604114105065 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II los hechos que alegue como fundamento de la defensa, ante el paralelismo existente entre la demanda y su contestación (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, C.A. y Concordada, A.A.D., T2, pág. 111/114).

Desde ese punto de vista, quien contesta una demanda, no sólo se encuentra habilitado a desconocer el derecho de su oponente, sino que, en su caso, debe dar una versión de lo sucedido que sirva como defensa de su postura; o sea especificar con claridad los hechos que alega como fundamento de su defensa. La intención legislativa es que el demandado asuma una intervención activa en el proceso por lo cual debe efectuar una concreta invocación de los hechos en que funda la declinación de su responsabilidad (en el supuesto que no se allane) y explicar la base jurídica sobre la que se apoya su defensa. La jurisprudencia ha sostenido que la respuesta negativa debe apoyarse en alguna razón que la justifique, es decir debe ser fundada mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con el afirmado por el actor o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho (ver obra citada pág. 113 y fallo citados al pie). A su vez, Palacio sostiene que la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por ley, tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas” (Derecho Procesal Civil, T.III, pág.462).

La demandada Vitrificadora Tablada SA no expuso en el responde una versión distinta a la descripta en la demanda acerca del modo en el que ocurrió el accidente y, como dije, se limitó a negar en forma genérica los hechos invocados por el actor sin exponer su propia versión de los hechos. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el art. 356 CPCCN, ante la falta de una negativa concreta con explicación específica de un modo distinto, corresponde tener por reconocido los hechos descriptos por el actor como determinantes del accidente ocurrido el 31/03/11.

A su vez, corresponde destacar que la perito ingeniera informó a fs. 212 I punto 3 que “… si bien no se puede determinar con toda precisión la mecánica accidentológica, dado que no hay una investigación documentada del accidente, de la descripción hecha surgiría que el accidente de trabajo fue producido al mover una zorra cargada de mercadería que se trabó con una madera. La denuncia anotada por la ART dice: se golpea con una zorra, y, traumatismo hombro brazo”.

Valorando el reconocimiento implícito de la demandada V. Tablada SA y la prueba pericial técnica, cabe concluir que el actor, el 31/03/11, mientras se encontraba llevando una zorra manual, con un peso de 1.500 kg.

aproximado, ésta se trabó con una madera y sintió un fuerte tirón en el hombro derecho (ver fs. 5 vta.).

Creo oportuno recordar aquí que en el Ac. Pl. Nº 266, “P., Martin

  1. C/Maprico SAICIF” del 27/12/88 se fijó la siguiente doctrina: “en los límites de Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19828086#206988035#20180604114105065 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II la responsabilidad establecida por el art. 1113 C. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa”.

A partir de lo expuesto, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 CPCCN y 90 LO), concluyo que existió un nexo de causalidad adecuado entre la incapacidad que deriva en la disminución en la movilidad de su hombro derecho, su repercusión en la esfera psíquica y el riesgo de las cosas que la empleadora tenía bajo su guarda. Por lo tanto, a la luz de lo establecido en el art.1.113 del Código Civil de V.S. (actualmente, arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) no cabe duda que dicha demandada...

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