Sentencia nº 253 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario, 10 de Diciembre de 2021

Presidente1052/21
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario

Auto N° 311. R., 10 de diciembre de 2021.

VISTOS: Los autos "SOLANILLA, A.H. contra VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y Otros sobre Acción preventiva de daños", (Expte. 253/20, CUIJ 21-02928786-1); venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor a foja 124 contra el auto N° 342 del 14.07.2020 (fs. 116/121), dictado por la jueza de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial N° 13 de R.; habiendo expresado agravios a fojas 156/166, los que fueron contestados por los codemandados (fs. 169/175 y 177/178); habiendo contestado la vista el Fiscal de Cámaras; firme la providencia de autos (fs. 181); y,

CONSIDERANDO:

  1. La actora solicitó como medida cautelar innovativa que se ordenara la suspensión de la suba desmedida de las cuotas en virtud del aumento del valor de mercado de los automóviles, solicitando se retrotrajera el valor de la cuota del plan de ahorro de la compra de un vehículo al mes de abril de 2018 y la actualización desde ese valor de acuerdo con el índice del aumento de sus ingresos. Afirma que el aumento que se aplicó desde esa fecha implica una grave afectación al derecho de propiedad, igualdad ante la ley, bienestar general y al derecho a tener una vida digna garantizado por los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional. También solicitó que en caso que estuviere iniciada alguna acción de ejecución prendaria sobre el vehículo se suspendiera inmediatamente la misma hasta tanto se efectuara el recálculo a la fecha de la próxima cuota a liquidar.

    La jueza de la instancia de origen no hizo lugar al dicho planteo. Para así decidir, argumentó que tanto la innovativa como la medida de no innovar requieren de la verosimilitud del derecho para su despacho favorable, exigiendo la primera de ellas un plus en el análisis -la irreparabilidad del perjuicio- en tanto su objeto puede coincidir total o parcialmente con la pretensión principal que, en el caso, apunta a la revisión y/o adecuación del contrato de plan de ahorro. Destacó que este tipo de cautelares deben ser consideradas como decisiones excepcionales por cuanto alteran el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, requiriendo una mayor prudencia en el análisis de los recaudos que hacen a su admisión.

    La magistrada consideró que tomando en consideración la sanción de la ley 27.541 de emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y el dictado de la Resolución IGJ N° 14/2020, no se encontraban reunidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares requeridas. Destacó que la viabilidad de las medidas cautelares se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. Afirmó que las circunstancias que tuvo en miras para considerar acreditada prima facie la verosimilitud del derecho invocado por un suscriptor de plan de ahorro a principios de diciembre de 2019 no son las mismas a considerar al momento del dictado de resolución. Explicó que las circunstancias no son las mismas en tanto se dictó normativa específica que contempla los aumentos y sus efectos negativos respecto a los suscriptores de planes de ahorro. Entendió que ello modificó el análisis de la verosimilitud del derecho, en tanto no aparecía prima facie que al momento del dictado de la sentencia definitiva necesariamente debería arribarse a la conclusión respecto a que correspondía la adecuación del contrato en los términos postulados. Por ello, entendió que, dictada que fuera la Resolución 14/2020, el análisis de la verosimilitud del derecho no podía prescindir de su integración al caso concreto, debiendo demostrarse por qué el acogimiento a los términos de dicha norma no lograba conjurar, aunque fuera transitoriamente, los perjuicios ocasionados por los aumentos de las cuotas.

    Señaló que la Resolución 14/2020 admitió en sus considerandos el fuerte incremento que como impacto de la devaluación se registró en el precio de los automotores, cuya adjudicación directa constituye el objeto de los planes de ahorro previo, lo cual, por la funcionalidad propia del sistema, ha sido determinante de un fuerte incremento de las cuotas que deben pagar los suscriptores y que ha determinado a su vez crecientes dificultades de aquellos para afrontar los pagos, lo que pone en crisis al sistema como medio de acceso masivo a bienes de consumo durable como los automotores. Entendió que la referida resolución propuso soluciones a la problemática de los planes de ahorro que aparecen como razonables (se trató de un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o de amortización, cuya aplicación contribuyera a la continuidad de los contratos y prever el beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difiriera en favor de aquellos suscriptores que participaran en planes cuyo objeto fueran los modelos de menor gama o utilitarios).

    Entendió que, siendo que el actor podría optar por acogerse a la citada resolución y así obtener un diferimiento del pago de cuotas de un 30%, 20% o 10% con recupero de ese diferimiento a la finalización del plan de ahorro, no se advertía...

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