Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Marzo de 2022, expediente CNT 041482/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 41.482/2016/ CA1

AUTOS: “SOLANES WALTER ADRIAN C/ MS VISION S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema LEX 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza a quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales. Para así decidir,

    luego de valorar las pruebas producidas, los antecedentes del caso y la situación procesal de la empleadora, admitió las indemnizaciones previstas en la ley 20.744 (artículos 232, 233, y 245) y la multa dispuesta en el artículo 2° de la ley 25.323. También hizo lugar a las sanciones fijadas por el artículo 80 de la L.C.T. y la ley 24.013 (artículos y 15) en virtud de la irregularidad registral en la fecha de ingreso. Condenó a la demandada MS VISION SRL

    en su calidad de empleadora, y extendió la responsabilidad a CABLEVISION

    S.A. (ACTUAL T.S.) en los términos del artículo 30 de la L.C.T.

    Tal decisión es apelada por la codemandada T.S. a tenor del memorial de agravios presentado digitalmente el día 15.03.2021, que fue contestado por la contraria el día 16.03.2021. Por su parte, el perito contador objeta los honorarios regulados a su favor por estimarlos bajos (v.

    presentación digital de fecha 10.03.2021).

  2. Recuerdo que el actor, W.A.S., dijo haber ingresado a trabajar el día 01.03.2015, pero que en los recibos de sueldo Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    figuraba una fecha posterior; que realizaba tareas de oficial instalador, las que en su caso consistían en desconectar el servicio de televisión por cable en los domicilios de los clientes de Cablevisión que no pagaban el abono;

    que la jornada era de lunes a viernes de 7 a 17 horas y sábados de 7 a 16

    horas. Refirió que la demandada MS VISION SRL es una empresa que provee personal para prestar servicios tercerizados a CABLEVISION SA,

    relativos a la instalación, conexión y desconexión de usuarios de tv por cable o internet, subcontratando de esta forma parte de su actividad comercial normal y propia. Manifestó que desde el comienzo de la relación las empleadoras encuadraron la relación en la industria de la construcción,

    eludiendo la aplicación de la LCT hasta que, luego de numerosos reclamos le fue abonado una parte de lo que le correspondía según el verdadero encuadre. Indicó que, tras continuar con sus reclamos, las demandadas tomaron represalias y que por ese motivo dio inicio al intercambio telegráfico y ante la actitud injuriosa de la empleadora, se consideró despedido con fecha 24.09.2015.

  3. La accionada se agravia por la procedencia de la demanda.

    Sostiene que la magistrada de la instancia anterior hizo lugar al reclamo sin basamento probatorio y únicamente teniendo en cuenta la situación procesal de rebeldía de la codemandada y aplicando la presunción prevista por el artículo 71 de la ley 18.345 en su contra. Cuestiona la valoración de la prueba producida en autos, en especial las declaraciones testimoniales que,

    según su análisis, no acreditan la fecha de ingreso, remuneración y tampoco la existencia de subordinación técnica, jurídica y económica. También se queja porque la Señora Jueza de grado extendió la condena en forma solidaria en los términos del artículo 30 de la L.C.T.

    Al respecto, destaco que la demandada MS VISION S.R.L. no contestó demanda, y a fs. 76 se la tuvo incursa en la situación procesal de rebeldía prevista en el art. 71 de la ley 18.345. Tal normativa dispone claramente que “si el demandado debidamente citado no contestare la Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde,

    presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”. Ahora bien, en el caso de autos, T.S. contestó

    demanda (v. fs. 28/37) y como defensa aseguró que es una empresa que se dedica a la prestación de servicios de televisión por cable, contando con personal y estructura propia, y que el actor nunca empleó su fuerza laboral a su servicio. Manifestó que los servicios que presta la codemandada no son parte de la actividad normal y específica propia de TELECOM, y que las tareas de tendido de redes son propias de MS VISION, propias del rubro de la construcción y ajenas a sus tareas. Agregó que la relación laboral existió

    entre la otra demandada y el actor, quien le impartían órdenes y se beneficiaba con sus tareas, y que sólo podría entenderse a TELECOM como responsable solidario para el hipotético caso y en la medida que la primera no cumpla sus obligaciones (fs. 31). De tal manera, las defensas articuladas por TELECOM no...

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