Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Marzo de 2019, expediente CAF 073736/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 73.736/2016 “SOLANAS, F.E. Y OTRO c/ YPF SA s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de marzo de 2019.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “S., F.E. y otro c/

YPF SA s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que este Tribunal está llamado a resolver en las presentes actuaciones, en atención a lo resuelto por la Sala III de esta Cámara en el pronunciamiento de fs. 184/186, por el que rechazó el desplazamiento por conexidad de la presente causa con el expediente “G.R.H. c/ YPF S.A. s/

    amparo por mora”, y remitió la causa a esta S. a fin de que asumiera su conocimiento.

    Así, debe recordarse que a fs. 128/132 la Sra. jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por F.E.S. y por A.E.O. y, en consecuencia, condenó a YPF S.A. a brindar la información requerida en los términos del decreto 1172/2003, dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia.

    Contra dicho pronunciamiento, Y.S.A. interpuso el recurso de apelación de fs. 133/160vta., el que fundó en ese mismo escrito.

    Conferido el pertinente traslado de los fundamentos de la aludida apelación mediante la providencia del 7 de agosto de 2018 (ver fs. 194), notificada a los actores (según se desprende del cotejo del sistema lex 100)

    mediante las cédulas electrónicas libradas el día 26 de octubre de 2018, a las 14:58 horas, éstos no lo contestaron. Así, por el auto del 29 de noviembre de 2018 (fs. 197)

    se tuvo por vencido dicho plazo y se ordenó conferir vista al Sr. Fiscal General.

    A fs. 198/205vta. obra el dictamen de la Sra. Fiscal General, quien opinó que debía rechazarse el recurso de apelación intentado.

  2. ) Que para decidir en la forma en que lo hizo, la Sra.

    jueza de grado, tras reseñar las postulaciones de ambas partes, destacó que la pretensión de autos era similar a la incoada en la causa “G., R.H. c/

    YPF S.A. s/ amparo por mora”, que fuera resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 10 de noviembre de 2015.

    Recalcó que en el fallo aludido, el Máximo Tribunal condenó a YPF S.A. a que entregara copia íntegra del proyecto de inversión que la sociedad había suscripto con Chevron Corporation, para la explotación conjunta de hidrocarburos no convencionales en la Provincia de Neuquén.

    Puso de relieve que correspondía aplicar la doctrina del Alto Tribunal sentada en la sentencia antes mencionada, en atención a que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación solo decidía en los casos concretos Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29151381#228044845#20190311133103639 sometidos a su consideración, y sus fallos no resultaban obligatorios para otros casos análogos, los jueces inferiores tenían la obligación de conformar sus decisiones a tales pronunciamientos.

    Refirió a los principales lineamientos del pronunciamiento recaído en la causa “G.” (Fallos: 338:1258).

    Hizo hincapié en que la excepción contemplada en el artículo 8, inciso m) de la ley 27.275 no resultaba de aplicación al presente caso por cuanto la aludida ley, publicada en el Boletín Oficial el 29 de septiembre de 2016, no estaba vigente a la época en que la demandada brindó su respuesta, ni tampoco lo estaba al momento del dictado de la sentencia. Aclaró que ello era así, en virtud de lo dispuesto por el art. 38 de la ley 27.275. Señaló que, por tal razón, compartía lo expresado por el Sr. Fiscal Federal en el punto VII del dictamen de fs. 121/126vta..

  3. ) Que la demandada se agravia, en primer lugar, por cuanto la Sra. jueza de grado ha ignorado en su sentencia la existencia y vigencia del decreto 79/2017, norma expresamente invocada por su parte al producir el informe del art. 8º de la ley de amparo.

    Destaca que la Sra. magistrada omite considerar que el decreto antes mencionado modifica el decreto 1172/2003 con el objeto de ajustarlo a los términos de la ley 27.275.

    Señala que el decreto 79/2017, en lo que aquí interesa, modifica el artículo 16 del decreto 1172/2003, agregando un nuevo supuesto de excepción (el inciso m), por el cual libera de la obligación de brindar información pública a las sociedades anónimas sujetas al régimen de oferta pública (como es el caso de YPF S.A.).

    Alega que la aludida defensa es más que suficiente para rechazar la pretensión de los amparistas y, no obstante ello, ni siquiera fue considerada por la Sra. jueza.

    Aclara que el decreto 79/2017 (modificatorio del decreto 1172/2003), a diferencia de lo dispuesto por el art. 38 de la ley 27.275, entró en vigencia el 1º de febrero de 2017.

    Resalta, a mayor abundamiento, que el art. 149 del Código Civil y Comercial de la Nación, expresamente dispone que la participación del Estado en personas jurídicas no modifica el carácter de éstas.

    Insiste en que YPF S.A. es una sociedad anónima abierta, que cotiza sus acciones en oferta pública y que, en consecuencia, le resulta aplicable la excepción prevista por el art. 16, inc. m) del decreto 1172/2003 (texto conforme art.

  4. del decreto 79/2017).

    Predica la arbitrariedad de la sentencia, por cuanto, además de ignorar los planteos formulados por su parte respecto de la Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29151381#228044845#20190311133103639 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 73.736/2016 “SOLANAS, F.E. Y OTRO c/ YPF SA s/AMPARO LEY 16.986

    improcedencia de la demanda por aplicación de las excepciones del decreto 79/2017, prescindió considerar la normativa específica vigente, aplicable al caso.

    Disiente con lo afirmado por el Sr. fiscal federal en punto a que las razones que funden la negativa a brindar información deben ser expuestas al contestar el requerimiento (sin que su omisión pueda ser subsanada al contestar la demanda), por cuanto al momento de contestar su parte el requerimiento extrajudicial, el decreto 79/2017 aún no había sido dictado.

    Se queja, en segundo lugar, por cuanto la Sra. jueza considera que el presente caso es similar al analizado por el Alto Tribunal en oportunidad de dictarse el fallo “G.”.

    Puntualiza que la Sra. jueza no ha reparado que existen circunstancias de carácter legal diferentes y no existentes a la fecha del fallo del Alto Tribunal (tales como el dictado del decreto 79/2017 y de la ley 27.275), y, asimismo, que en el sub lite, a diferencia de lo acontecido en el caso “G.”, las excepciones invocadas fueron debidamente precisadas y fundadas por Y.S.A., quien ofreció prueba a los efectos de su acreditación.

    Recalca que el caso “G.” dista de ser igual al presente, y que la diferencia fundamental entre uno y otro es que en el presente su parte planteó ab initio las excepciones aplicables al caso, que hacían improponible la demanda.

    Dice que la Sra. jueza también pasó por alto que en el caso “G.” el pedido de documentación se circunscribió al contrato con C. mientras que en la presente acción la petición abarcó también el contrato con D.C..

    Alega que, además, para actuar como lo hizo su parte se amparó no solamente en la aplicación de la ley 27.275 sino que también invocó la existencia de cinco excepciones (las previstas por los incisos a, c, d, h y m del decreto 1172/2003, modificado por el decreto 79/2017) que daban sustento a su posición de no exhibir la documentación, cuestión que no fue materia de tratamiento por la Sra. magistrada, incurriendo así en un supuesto de arbitrariedad.

    Se agravia, por otro lado, por cuanto la Sra. jueza no solamente ha omitido la consideración de la nueva legislación vigente aplicable al caso, sino que tampoco ha considerado ni analizado las restantes defensas opuestas por su parte en ocasión de presentar el informe del art. 8º de la ley de amparo:

    improcedencia de la vía propuesta, ausencia de caso judicial, planteo de inconstitucionalidad del decreto 1172/2003, improponibilidad de la acción y falta de idoneidad de la vía elegida, entre otras. Añade que también la Sra. jueza ha Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29151381#228044845#20190311133103639 denegado la citación de terceros solicitada por su parte, con base en argumentos que podrían calificarse como infundados.

    Afirma que los planteos efectuados por su parte resultaban determinantes para la resolución de la causa.

    Expone una serie de consideraciones dirigidas a cuestionar la vía elegida y concluye que en las presentes actuaciones no se ven reunidos ninguno de los presupuestos para la procedencia del amparo por mora, lo que lo torna lisa y llanamente en improponible.

    Manifiesta que su parte hizo un pormenorizado análisis de la estructura jurídica de YPF S.A., con el objeto de explicar que por no formar parte de la Administración Pública ni ser un organismo dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, no estaba comprendida entre los sujetos obligados a brindar información en los términos del decreto 1172/2003, modificado por el decreto 79/2017.

    Esgrime que ello no fue considerado por la Sra. jueza, por lo que reitera tales argumentos.

    Invoca lo normado por el art. 15 de la ley 26.741 y señala que YPF S.A. funciona como una sociedad anónima abierta (Capítulo II, Sección V de la ley de sociedades comerciales), a la cual no le es aplicable legislación o normativa administrativa alguna que reglamente la administración, gestión y control de las empresas o entidades en que el Estado Nacional o los estados provinciales tengan participación. Aclara que, en otras palabras, YPF S.A. es una persona jurídica privada, conforme la clasificación del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 145 y 148). Agrega que la firma no tiene una naturaleza estatal, por no estar comprendida en ninguno de los supuestos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR