Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Junio de 2017, expediente CAF 015025/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Nº 15.025/2017 Buenos Aires, de junio de 2017.-

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Solanas Country S.A. c/D.N.C.

  1. s/Lealtad Comercial - Ley 22.802 - Art. 22”; y CONSIDERANDO:

  2. Detectadas de oficio ciertas irregularidades en el aviso publicitario aparecido en la edición del diario La Nación del 7/12/2013 (por el que “Solanas Vacation Club” promocionó la estadía en su complejo habitacional sito en la ciudad de Punta del Este, República Oriental del Uruguay), previa tramitación del sumario correspondiente, la Directora Nacional de Comercio Interior sancionó a la firma Solanas Country S.A. con dos multas, una de $40.000 y la otra de $50.000, con más el deber de publicar la parte dispositiva de dicha resolución (disposición Nº

    120/2016; fs. 58/70).

    La multa de $40.000 fue impuesta por no haber incluido el precio de contado en dinero efectivo que debía abonar el consumidor final para acceder al servicio ofrecido, la razón social y domicilio en el país del oferente, contrariando lo dispuesto en el artículo 8º -en concordancia con el artículo 2º- de la resolución S.C.D. y D.C. Nº 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802.

    La de $50.000, en cambio, se debió a la omisión de indicar la fecha de inicio de la promoción, contrariando lo previsto en el artículo 7º de la ley 24.240.

  3. La sancionada solicitó la revisión judicial del acto conforme lo prevén el artículo 45 de la ley 24.240 y el artículo 22 de la ley 22.802 (ver fs. 76/82).

    Indicó que, a diferencia de lo sostenido por la autoridad de aplicación, del aviso surgía el importe total del precio que debía abonar el consumidor.

    En este sentido, explicó que al tiempo de la publicación del aviso se encontraba vigente la resolución general A.F.I.P. Nº 3.450/2013, con la que se gravaba -en cuanto aquí importa- los servicios turísticos en el exterior con una percepción del 20% del importe a pagar, que se aplicaba a cuenta de ciertos tributos nacionales. Ante la incertidumbre de ser aumentada dicha alícuota a un 35%, a fin de referir en forma clara y precisa el importe correspondiente al precio total que debía afrontar el consumidor y así dar cumplimiento a la normativa vigente (leyes 24.240 y 22.802 y sus preceptos reglamentarios), decidió publicar el precio sin ese “adicional” e incluir la leyenda “no se incluye impuesto res. 3450”.

    Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29576444#179854320#20170601092645735 Expresó que si bien el recaudo previsto en la normativa que se tuvo por infringida se cumpliría únicamente mediante la publicación del importe final a pagar, del texto del aviso surgía que el monto a abonar se encontraba explícitamente anunciado, siendo la seguida la única forma de dar cumplimiento a los deberes a su cargo tendientes a brindar al consumidor una información veraz, detallada y clara respecto del importe total a desembolsar por el servicio ofrecido.

    Hizo hincapié en el hecho que los importes de las precepciones fijadas por resolución general A.F.I.P. Nº 3.450 no integraban el precio de los servicios.

    De este modo, a su entender, por la publicidad objetada fue referido en forma clara, precisa e inmediata el costo del servicio a adquirir, encontrándose a cargo del particular únicamente el cálculo del importe correspondiente a la percepción a cuenta de tributos nacionales fijada por el Fisco Nacional.

    Alegó que era de imposible cumplimiento la inclusión de dicho porcentaje en la oferta pues era constantemente modificada su alícuota.

    Respecto de la inclusión en el aviso de su razón social y domicilio en el país, afirmó haber dado cumplimiento a tales recaudos con las leyendas “Solan Viajes E.V.T. LEG. Nº 15.123 Disposición Nº 497/2012” y “Oficinas Comerciales en Tucumán 117 8º piso, C.A.B.A.”.

    Lo dicho resultaba a su parecer suficiente para desvirtuar el reproche formulado en los términos del artículo 8º de la resolución S.D.C. y C.D. Nº

    7/2002.

    En lo que refiere a la trasgresión al artículo 7º de la ley 24.240, sostuvo que de la lectura del aviso surgía que la oferta estaba vigente desde el día de su publicación (7/12/2013) y hasta el 15/12/2013.

    Resaltó que era imposible que se negara a un consumidor el acceso a la promoción por no haber entrado en vigencia la misma, siendo evidente que era aplicable desde su publicación.

    Ello bastaba -a su entender- para desvirtuar la imputación formulada en su contra por infracción al artículo 7º de la ley 24.240.

    Por lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto la resolución sancionatoria en todos sus términos, incluida la obligación de publicar su parte dispositiva en los términos del artículo 47 de la ley 24.240.

    Subsidiariamente requirió que la multa aplicada en los términos de la ley 22.802 fuera reducida a su mínimo legal y la impuesta en los términos de la ley Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29576444#179854320#20170601092645735 Poder Judicial de la Nación Nº 15.025/2017 24.240 fuera sustituida por un apercibimiento; ello atento a la falta de antecedentes infraccionales y por no haberse efectuado una apreciación razonable de las diferentes circunstancias tenidas en cuenta para justificar las sanciones, resultando desmesuradas y arbitrarias las penas fijadas.

  4. En forma previa a remitir el expediente a esta Cámara, el Estado Nacional - Ministerio de Producción contestó los agravios formulados por la sancionada, solicitando el rechazo del recurso intentado y, consecuentemente, la confirmación del acto (fs. 119/129).

    Por su lado, el señor fiscal general de Cámara se expidió

    favorablemente en relación a la competencia de este Tribunal para entender en autos y respecto de la admisibilidad formal del recurso (fs. 139 y vuelta).

    Sin trámites procesales pendientes de realización, a fs. 140 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  5. Con la intención de brindar autosuficiencia al pronunciamiento, se estima atinado efectuar una breve indicación de los sucesos que motivaron la presente controversia.

    Al punto, resáltese que la Dirección de Lealtad Comercial relevó de oficio una publicidad aparecida en el diario La Nación el 7/12/2013 encargada por la firma Solanas Country S.A. (fs. 1/3).

    Acto seguido, al observar la autoridad de aplicación que en el aviso fiscalizado fueron consignadas, entre otras, las frases: “Punta del Este en pesos y en cuotas … Solanas Vacation 8 días / 7 Noches Enero $4.043 Febrero $3.300 … No Incluye Impuestos Res. 3.450 … Vigente hasta el 15 de diciembre de 2013 …”, habiéndose publicitado voluntariamente precios sin indicar el total de contado en dinero efectivo que debería abonar el consumidor final –ya que no se incluyó

    impuestos-, como así tampoco la razón social y domicilio en el país del oferente y la fecha precisa de inicio de la promoción, se levantaron cargos contra la firma Solanas Country S.A. por presunta infracción a lo dispuesto en el el artículo 8º -en concordancia con el 2º- de la resolución S.C.D. y D.C. Nº 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802 y a las previsiones del artículo 7º de la ley 24.240 (fs. 13/14).

    La encartada, pese a encontrarse notificada de las imputaciones formuladas en su contra, no ejerció su derecho de defensa.

    Las actuaciones culminaron con el dictado de la disposición N°

    120/2016, por medio de la cual la Directora Nacional de Comercio Interior tuvo por Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29576444#179854320#20170601092645735 acreditadas las trasgresiones detectadas, aplicándole -en...

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