SOLAN, ROQUE RAMON c/ PROVINCIA ART S.A. s/DESPIDO
Fecha | 02 Junio 2020 |
Número de expediente | CNT 004338/2018/CA001 |
Número de registro | 257921654 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
4.338/2018
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55219
CAUSA Nro. 4338/2018 SALA VII - JUZGADO Nº 72
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio de 2020, para dictar sentencia en estos autos: “SOLAN, ROQUE RAMON C/PROVINCIA ART S.A. s/DESPIDO”
se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que receptó en lo sustancial el reclamo de la actora con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo, llega apelada por la accionante a tenor de la presentación de fs. 230/231 y por la demandada a fs. 232/240..
El perito médico, a fs. 229, recurre los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.
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Por razones de estricta índole metodológica, abordare los agravios vertidos en el orden en que se exponen a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, y la incidencia que cada uno pudiera tener en el resultado final del pleito.
Desde la perspectiva de enfoque reseñada precedentemente, daré tratamiento en primer lugar a la queja de la accionada en cuanto se queja de que el magistrado a quo hubiera considerado acreditada la ocurrencia del accidente in itinere denunciado por el actor.
Sostiene que el demandante tenía a su cargo probar el siniestro, ante la negativa del responde, y que sin embargo no lo habría logrado. En ese orden refiere que el hecho de haber brindado asistencia en modo alguno puede implicar el reconocimiento de la ocurrencia del hecho.
Con base en lo expuesto, y en resto de los argumentos que ensaya, pretende que se revierta lo actuado en origen.
Adelanto que su pretensión, no tendrá favorable acogida.
En efecto, la parte actora indicó que el día 8/11/2017, aproximadamente a las 16.45 horas, mientras se dirigía hacia su lugar del trabajo transitando por la Autopista que conecta Avellanada a bordo de su moto, un colectivo de escolares quie venía delante frenó
intempestivamente provocándole el impacto del actor con la parte trasera del colectivo,
perdiendo el conocimiento en el acto quedando totalmente traumatizado, ensangrentado y sin conocimiento. Sostiene que, a raíz del siniestro le dieron aviso a la aseguradora de riesgos del trabajo, quien le brindó asistencia médica y lo trasladó al Centro Médico Fitz Roy donde permaneció internado en terapia intensiva. Relata las múltiples secuelas que generó
el accidente lo que le impide realizar tareas y alude que presenta un 95% de incapacidad de la TO.
Por su parte, la accionada, a fs. 47 vta, reconoció haber recibido la denuncia del accidente padecido por la actora y haber brindado el tratamiento que merecía el caso.
Fecha de firma: 02/06/2020
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.H.K., SECRETARIO
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
4.338/2018
En el marco descripto, cobra relevancia la documental agregada a fs. 30/43, de la que surge la denuncia efectuada, las prestaciones brindadas y las consecuencias que le trajo aparejado el mismo.
Sentado lo expuesto, cabe apuntar que la aseguradora de riesgos del trabajo receptó la denuncia del infortunio, y brindó las prestaciones correspondientes, por lo que no puede más que concluirse, tal como lo hiciera la a quo, que reconoció el carácter laboral del siniestro (art. 6º Dto. 717/96).
Me explico, desde la perspectiva reseñada, resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, por cuanto si intervino la aseguradora es porque hubo denuncia del accidente, y porque se...
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