Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Mayo de 2019, expediente CNT 038226/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.969 CAUSA N°

38226/2014 SALA IV “SOLALIGA DANIEL ANTONIO C/

AGROPECUARIA LA BANDA SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL” JUZGADO N° 45.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 370/376- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    377/389 (actor) y fs. 393/398 (Asociart ART SA), los cuales recibieron contestaciones recíprocas. Los peritos psicólogo y contadora apelan por insuficientes sus emolumentos.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el estudio de los planteos de la ART codemandada vinculados con la falta de acreditación del infortunio. Al respecto,

    sostiene que contrariamente a lo afirmado por la Sra. Jueza “a quo”, al contestar demanda reconoció haber recibido una denuncia por un hecho que no se correspondía del todo con el relato formulado al inicio, pero que jamás reconoció la mecánica del accidente. Afirma que en el marco del régimen especial resarcitorio previsto en la LRT el empleador está

    obligado a formular la denuncia de las contingencias que se produzcan en el ámbito laboral que lleguen a su conocimiento y que ello no implica la admisión del carácter laboral del accidente y menos en casos en los que se pretende su reparación integral.

    Anticipo que, a mi juicio, le asiste razón al recurrente.

    Cabe recordar que el accionante indicó que el 04/08/2012 a las 9:00 hs. se encontraba conduciendo el tractor de propiedad de su empleadora para el cumplimiento de los objetivos que le habían sido asignados. Explicó que dicho rodado poseía una pala de arrastre hidráulica, la cual era utilizada para formar las curvas que servían para direccionar el agua a través de las sendas y senderos en el predio donde Fecha de firma: 28/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #21109074#235723808#20190528133039837

    Poder Judicial de la Nación laboraba y aclaró que éstos presentaban una profundidad aproximada de 2 metros.

    Destacó que en un determinado momento la pala hidráulica se trabó en una de las elevaciones de tierra y provocó el vuelco del vehículo en forma violenta hacia atrás, por lo que el actor salió

    despedido del rodado y golpeó contra el suelo con todo su cuerpo,

    especialmente la columna vertebral y su rodilla derecha.

    Por su parte, la ahora recurrente efectuó la negativa pormenorizada de los hechos invocados por el accionante y expresó que “al ser denunciado el siniestro, momento en el que solo se manifestó

    ‘accidente maquina agrícola se golpea rodilla’ lo que impide a mi mandante conocer la verdadera mecánica del accidente por el que reclama el actor, se constataron traumatismos a nivel de la rodilla derecha, por lo que se le brindaron las prestaciones médicas,

    quirúrgicas, kinésicas y de rehabilitación necesarias” (v. fs. 65).

    Asimismo, explicó que se desconocía el grado de incapacidad que la parte actora invocó “por desconocimiento de las circunstancias fácticas que pretenden darle sustento”.

    Al respecto, cabe señalar que en función del desconocimiento por parte de la ART acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que habría ocurrido el accidente, de conformidad con las reglas del onus probandi se encontraba en cabeza del actor la acreditación de los extremos sobre los que fundó su pretensión (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), carga esta que no encuentro cumplida en la especie. Digo ello pues en atención a que cada extremo debe ser probado con el medio de prueba más útil a tal fin, la prueba que podría dar cuenta del acaecimiento del infortunio en las circunstancias relatadas al inicio era la testimonial y en tal sentido,

    observo que si bien el actor ofreció oportunamente dicha probanza, se lo tuvo por desistido a fs. 325.

    No soslayo que no es materia de objeciones en esta etapa que la ART demandada recibió la denuncia por la contingencia (art. 6 de la LRT), a tenor de la cual otorgó las prestaciones al actor en el marco del régimen reparatorio especial (LRT) y que, incluso, en sede administrativa abonó al accionante una prestación por incapacidad Fecha de firma: 28/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #21109074#235723808#20190528133039837

    Poder Judicial de la Nación laboral como consecuencia del infortunio, pero cabe señalar que ello no permite inferir ni presumir como cierta la mecánica del accidente en la forma allí descripta ni de las tareas realizadas, para viabilizar la acción con sustento en el derecho común, ajeno y distinto a aquél. Ello es así,

    pues la denuncia sólo consigna las declaraciones unilaterales que al respecto formula el trabajador para iniciar el trámite administrativo pertinente ante la ART, lo cual no podría configurar válidamente el reconocimiento para el empleador sobre los dichos expuestos en tal circunstancia, sino sólo el cumplimiento de la obligación que establece el régimen especial aludido para otorgar las prestaciones especiales que consagra.

    Asimismo, observo que para arribar a las conclusiones expuestas en el dictamen pericial médico y psicológico, los expertos partieron de hechos relatados por el actor al momento del examen y de extremos que surgen del escrito inicial, negados en el responde y que debieron ser acreditados en la causa, pero lo cierto es que los datos aportados por los especialistas resultan intrascendentes a los fines de acreditar la potencial vinculación causal de las minusvalías consignadas en los dictámenes periciales médico y psicológico con el infortunio de marras,

    toda vez que las pruebas rendidas en la causa no demostraron el presupuesto de hecho que habría dado lugar a las dolencias psicofísicas invocadas, esto es, el acaecimiento de un infortunio de trabajo cuando la pala de arrastre hidráulica que comandaba el actor lo habría despedido violentamente al trabarse en una elevación de tierra de al menos dos metros de altura y al caer golpeó su cuerpo contra el suelo (v. fs. 13vta.).

    Por todo lo expuesto, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR