Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Mayo de 2021, expediente FSA 015421/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

SOLA, R.S. c/

DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA

NACION s/ DESPIDO

EXPTE. N°

FSA 15421/2018/2/CA1-JUZGADO

FEDERAL DE JUJUY 1-

ta, 20 de mayo de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada; y CONSIDERANDO:

1) Que las presentes actuaciones ingresaron al Tribunal el 10/3/21

en virtud de la impugnación de referencia efectuada en contra de la resolución de fecha 23/9/20 por la que se rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por la Defensoría del Pueblo de la Nación convalidando así la actuación de la justicia federal de Jujuy e impuso las costas a la vencida.

Para resolver en tal sentido, el magistrado consideró que la acción quedó encuadrada en el marco de la ley 18.345 de procedimiento laboral, la que en su art. 19 dispone la improrrogabilidad de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, entendiendo que se trata de una directiva de orden público y que, a diferencia de lo dispuesto en la ley procesal general, se excluye la posibilidad de que las partes puedan acordar el Fecha de firma: 20/05/2021

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

desplazamiento territorial a través de una estipulación expresa en los conflictos que se susciten entre ellas.

Acorde con lo expuesto, el juez concluyó que no puede resultar aplicable en autos la cláusula contractual que invoca la excepcionante por medio de la cual las partes decidieron someter las cuestiones que entre ellas se pudieran suscitar a la competencia del fuero contencioso administrativo de la Capital Federal, pues la actora afirmó que al momento del supuesto distracto laboral se encontraba prestando funciones en la oficina del Defensor del Pueblo de la Nación (en adelante DPN) con sede en la provincia de Jujuy, siendo en consecuencia válida la opción de iniciar la demanda ante la justicia federal de esa provincia, resultando por ello plenamente aplicable el art. 24 de la ley de procedimiento laboral.

2) Que en su memorial de agravios el apoderado de la DPN expresó

su disconformidad con la resolución en crisis, señalando que el juez de grado se equivocó al encuadrar la demanda laboral en el marco de los arts. 19 y 24 de la ley 18.345.

Especificó que el Sr. S. ingresó al organismo a través de un contrato de planta no permanente por un período de seis meses y que suscribió

sucesivos contratos bajo la misma modalidad, venciendo el último el 28/2/18

-existencia que el actor ocultó- y cuya cláusula décima estableció

10.COMPETENCIA: Para toda cuestión que se suscite entre las partes, éstas se someten a la competencia del fuero Contencioso Administrativo de la Capital Federal…

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Fecha de firma: 20/05/2021

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

Asimismo, señaló que fue el propio actor quien mencionó los contratos celebrados con el Defensor del Pueblo de la Nación enmarcando su reclamo en las disposiciones del Estatuto que rige a la Defensoría -circunstancia que excluye la aplicación procesal de la ley 18.345-, habiendo solicitado su reincorporación como empleado de planta permanente y, en subsidio, una reparación por despido y que, al no haber impugnado ni cuestionado expresamente la cláusula contractual que obliga a las partes a discutir judicialmente cualquier cuestión ante los tribunales en lo contencioso administrativo de Capital Federal, corresponde aplicarla sin más.

Precisó que el Sr. S. no cuestionó la validez legal del Estatuto del Personal del Defensor del Pueblo, como así tampoco la constitucionalidad de la ley...

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